Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 93
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente: 68/2023-R
Demandante: Rupertino Taco Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 99-96 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 164/2022 S.S.A. II de 06 de septiembre de 2022, de fs. 94-93 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Compensación de Cotizaciones formulada por Rupertino Taco Condori, contra el SENASIR, contestación de fs. 103, el Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 104, por el que se concedió el recurso, el Auto de 15 de febrero de 2023, de fs. 114 y vta., que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 433 de 18 de enero de 2022, de fs. 26, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, concedió a favor de Rupertino Taco Condori, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 115331, por el monto de Bs. 6.499,59, respecto de cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Salud, por 22 aportes al Sistema de Reparto (1 año y 10 meses).
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por el asegurado Rupertino Taco Condori (fs.39), solicitó, que la Comisión de Reclamación revise los documentos de reciente obtención que presentó y por los cuales evidencia que trabajó en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L. desde 05/02/1977 hasta el 03/10/1984, por más de siete años; la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución N° 080/22 de 5 de mayo de fs. 60 a 61, que CONFIRMÓ la Resolución N° 433 de 18 de enero de 2022.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de apelación por el asegurado (fs. 77), en el que cuestionó que la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución N° 433 sin tomar en cuenta los años efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L., remarcando que en el sector Cooperativas Mineras no existen pagos mensuales que cada socio obtenga como ingresos y que los descuentos individuales para los seguros a largo plazo y corto plazo se los realiza en forma global y solidaria, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido el Auto de Vista N° 164/2022 S.S.A. II de 06 de septiembre de 2022, de fs. 94 a 93 vta., en el que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 080/22 de 05 de mayo de 2022, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, el Director General Ejecutivo a.i., del SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa y principios aplicables al caso presente, acusó que no se habría valorado la documentación y antecedentes cursante en obrados, omitiendo analizar que en el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR no se tiene registrado el nombre del asegurado al no figurar en las planillas de los períodos de febrero /1977 a septiembre/1978, noviembre/1978 a mayo/1979, octubre/1979 a diciembre/1980, abril/1982 a diciembre/1982 y agosto/1983 a octubre/1984, documentos con los que se hizo prevalecer el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, aplicando la presunción juris tantum en cumplimiento del art. 14 del Decreto Supremo 27543, puesto que las planillas con las que cuenta el SENASIR, son la prueba en contrario generada en el presente caso, por lo que el tribunal de apelación debió considerar los argumentos presentados por el interesado para la certificación extraordinaria, pero también la documentación generada por la institución mediante la cual la prueba queda desvirtuada.
Sostuvo que dentro del presente trámite, es evidente que el Área de Certificación y Archivo Central, no cuenta con planillas de los periodos de octubre/1978, junio/1979 a septiembre/1979, empero, de la documentación presentada por el recurrente y señalada por el Tribunal ad quem, no valoró estos documentos de fs. 6, 7 y 36 de obrados, donde no señala el aporte, ni los descuentos que se hubiera realizado al Seguro Social de largo plazo, argumentando que antes del periodo abril/1987 la administración del seguro social de largo plazo fue realizado por la Caja Nacional de Seguridad Social conforme la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987 y el Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, y que de la revisión de todo el expediente no existe documentación que demuestre los aportes realizados.
Argumentó que el Tribunal de alzada, al margen de haber omitido valorar la prueba, pretende que el SENASIR reconozca aportes no realizados, conforme prevé el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, a pesar de que existe la prueba en contrario, que son planillas con las que cuenta el ente gestor, pretendiendo certificar un total de 7 años y 8 meses aproximadamente, superando de esta manera las cotizaciones que establece la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo, que prevé 60 cotizaciones para certificar aportes mediante la modalidad de documentación acreditable.
Señaló que, considerando que el Tribunal de alzada, revocó la Resolución N° 080/22 de 5 de mayo y dispuso la emisión de una nueva, tomando en cuenta las pruebas presentadas por el asegurado, sin observar que el art. 67-II de la Constitución Política del Estado, prevé que, el Estado proveerá Renta de vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a la Ley; es decir, obliga a observar cada una de las normas particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, desde la normativa referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretariales, Administrativas que son aplicadas en su integridad por el SENASIR.
Petitorio:
Solicitó que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y se confirme la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Contestación:
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