Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 093/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CH–4–24–A.
Partes: Rosario Suarez Franco c/ Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando, todos López Suárez.
Proceso: Reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2896 a 2912, interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, contra el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 2794 a 2804 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno y otros, seguido a instancia de Rosario Suarez Franco contra Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito, todos López Herrera, Sergio Antonio López Suarez y los recurrentes; la contestación de fs. 3542 a 3547; el Auto Interlocutorio de concesión de 08 de enero de 2024, visible a fs. 3548; el Auto Supremo de admisión Nº 18/2024–RA, de 16 de enero, obrante de fs. 3558 a 3560, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Suárez Franco, por memorial de demanda visible de fs. 323 a 334, inició proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pago de daños y perjuicios y división y partición de bien inmueble ganancial; pretensiones que fueron interpuestas contra Mirtha, Julio César, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito todos López Herrera; Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando todos López Suárez; quiénes tras ser emplazados, por memorial obrante de fs. 432 a 438 vta., Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez se apersonaron y contestaron allanándose en parte a la demanda (solo respecto de las pretensiones de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble y división y partición respecto del 50 % del mismo); Julio César López Herrera, a través del escrito de fs. 726 a 737 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y prescripción; por su parte, Sergio Antonio López Suárez, por memorial cursante de fs. 741 a 742, se apersonó al proceso y contestó afirmativamente a la demanda; también, Mirtha y María Amanda ambas López Herrera, por escrito de fs. 816 a 823 se apersonaron, interpusieron incidente de nulidad procesal, opusieron excepción de falta de legitimación y contestaron a la demanda rechazando todas las pretensiones; asimismo, Juan Benito López Herrera, por escrito de fs. 2613 a 2615, formuló incidente de nulidad de citación y de otros actos; Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 39/2023, de 27 de enero, corriente de fs. 2647 a 2653 vta., emitida por la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, fallo que declaró la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda y en atención al Auto de Vista N° 18/2023, de 27 de enero, no resolvió las excepciones como emergencia de la nulidad dispuesta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, por escrito de fs. 2701 a 2708 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, saliente de fs. 2794 a 2804 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación; determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
a. Explicó el principio de congruencia y nulidad procesal, citando al efecto jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, afirmando que la Juez A quo, fue clara al señalar que, el proceso fue admitido por imposición de un Auto Supremo y como estaba siendo tramitado, atentaba al principio de seguridad y al debido proceso, pues de llegarse a la resolución del objeto del proceso, incurriría en reconocer derechos que no fueron demandados y que debieron ser demandados y resueltos previo o conjuntamente con los otros demandados, al no poderse dirimir cuestiones que resultan de la determinación de otras, como ser en el caso, la comprobación de unión irregular.
b. Continuó su fundamentación, explicando la diferencia entre un Auto Definitivo y uno simple, respecto a este último señaló que son aquellos que deciden cuestiones en la tramitación del proceso y que se suscitan en la tramitación del mismo, sin interrumpir el trámite de la causa ni resolver el fondo de la litis, ya sea a petición de parte o de oficio, en cuanto a los Autos Definitivos, expresó que son aquellos que, ponen fin al litigio o hacen imposible su continuación, porque se pronuncian sobre el derecho.
c. Es en ese sentido, precisó que conforme dispone el art. 368 de la Ley N° 603, contra Autos interlocutorios simples procede el recurso de reposición o el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que se deduce que contra los Autos señalados, el recurso de apelación directa ni el recurso de casación proceden; por lo que, en el caso en concreto, la resolución corriente de fs. 2647 a 2653 vta., al ser un Auto interlocutorio simple, solo podía ser impugnado por la vía del recurso de reposición con alternativa de apelación, en el plazo de tres días desde su notificación, ello en aplicación de los arts. 368 y 369 de la Ley N° 603.
d. Es así que, de antecedentes evidenció que, con el Auto Definitivo N° 39/2023, de 27 de enero, se notificó el 7 de marzo de 2023 a los recurrentes, interponiendo estos el recurso de apelación el 21 de marzo de 2023, es decir fuera del plazo de los tres días señalados en la norma; concluyendo que Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suarez interpusieron equivocadamente y extemporáneamente el recurso de apelación de manera directa contra el Auto N° 39/2023 de 24 de febrero, incurriendo en un per saltum recursivo, desconociendo la competencia que tiene la Juez A quo de poder revisar y modificar sus resoluciones, que se constituyen en los Autos interlocutorios simples, mediante el recurso de reposición, perjudicándose a sí mismos, al usar un recurso que no incumbía y fuera del plazo establecido (3 días).
Determinación que, fue objeto de solicitudes de complementación, enmienda y aclaración, por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez a través del escrito cursante de fs. 2818 a 2825, y por Julio César López Herrera por memorial obrante a fs. 2826 y vta.; a lo cual el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de 27 de septiembre de 2023, obrante a fs. 2827 y vta, declaró “NO HA LUGAR” a las mismas;
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, amerito que Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, por escrito cursante de fs. 2896 a 2912, interpongan recurso de casación; el cual motivo que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, DENIEGUE la concesión del recurso, al ser improcedente.
4. Ante la Resolución que denegó la concesión del recurso de casación, por escrito obrante de fs. 2955 a 2960 vta., Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez interpusieron recurso de compulsa, que originó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N° 1045/2023, de 30 de octubre, obrante de fs. 3428 a 3432 vta., que declaró LEGAL el medio impugnatorio; es así que se pasa a analizar el recurso de casación cursante de fs. 2896 a 2912.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, se tiene que:
Acusó aplicación indebida y arbitraria de normas procesales, en cuanto a las nulidades y nulidad de oficio; puesto que, tomando en cuenta la decisión de fondo asumida en el Auto de Vista, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, no explicó la conexión lógica y razonable de la nulidad de oficio invocada, con la decisión tomada; en ese mismo sentido, hizo referencia que, el Tribunal Ad quem transcribió fragmentos de Sentencias Constitucionales sobre la observancia del principio de congruencia y la salvedad de poder revisar de oficio las actividades procesales, establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y si en esa labor evidencia lesiones al proceso, está facultado para disponer la nulidad de oficio.
El Tribunal de alzada, en plena contravención del debido proceso, justificó innecesariamente la nulidad de oficio dispuesta por la Juez A quo en el Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, en normas procesales y jurisprudenciales sobre nulidades, en base a la cual se afirmó que es posible la declaración de nulidad de oficio por parte de los juzgadores, por razones no previstas expresamente por Ley; al respecto, contrariamente la Ley N° 603 en sus arts. 248 a 251, impone como obligación de la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley.
Aclaro que, en evidente contradicción con los fundamentos señalados, el Tribunal de alzada ingresó a considerar la decisión de fondo del Auto Definitivo, comprometiendo su imparcialidad, al expresar que la Juez de la causa fue clara al señalar que la tramitación del proceso es a imposición de un Auto Supremo, que atentaría el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al poderse declarar y aceptar derechos que no fueron demandados, criterio de fondo innecesario, puesto que se declaró inadmisible el recurso de apelación.
Acusó que el Juez A quo y el Tribunal de alzada, se apartaron equivocadamente del sentido del Auto Supremo N° 41/2021, de 25 de enero, que estableció que, no resulta ser suficiente que la Juez de grado, supedite la declaratoria de ganancialidad de un bien, fruto de una unión irregular, a la presentación de una resolución judicial tramitada en otro proceso ordinario o un proceso extraordinario, de ser así el justiciable encontraría trabas a tiempo de tramitar su pretensión, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna; pues al contrario, implicaría agregar nuevos cánones a los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en los arts. 258, 259 concordantes con el 420 y 421 de la Ley N° 603.
Indicó que, en el contenido de la resolución de alzada, el Tribunal Ad quem contradictoriamente, intenta justificar la posibilidad de anular actos no previstos por Ley, basándose en el Auto Supremo N° 190/2017, de 01 de marzo, relativo a un proceso ordinario civil de cumplimiento de obligaciones más resarcimiento de daños y perjuicios, explicó también que el Tribunal de alzada, fundamentó su arbitraria decisión en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2017–S3, de 24 de febrero, que es inaplicable, pues la misma versa de una acción de amparo constitucional, en la que el accionante alego lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, en un proceso disciplinario.
Explicó que, existe aplicación errónea e indebida de los requisitos o condiciones procesales esenciales para diferenciar un auto interlocutorio simple y uno definitivo, previstos en los arts. 358, 360, 368 y 369 de la Ley N° 603, los que establecen de forma clara la diferencia entre un Auto interlocutorio simple y una Auto Definitivo; es así que el Tribunal Ad quem, en una errada interpretación de la norma señalada, determina que se impugno una resolución emergente de un incidente de nulidad de notificación, aspecto no evidente, pues la resolución objeto de apelación emerge del Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero de nulidad de oficio; el cual, se constituye en un Auto Definitivo, porque interrumpió e impidió la prosecución de la causa, cortando todo procedimiento ulterior, impugnándose por ello de forma directa, mediante recurso de apelación.
Alegó infracción de lo previsto en el art. 386.I. inc. a) de la Ley N° 603, al declararse inadmisible el recurso de apelación, por no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado e idóneo, pese a que el Tribunal de alzada por decreto de 19 de abril de 2023, dispuso la radicatoria de la causa, oportunidad en la cual pudo rechazar el recurso planteado, bajo el argumento de que es irrecurrible, ello conforme dispone el art. 381.I de la Ley N° 603, fundamento que dio lugar a que precluya dicha posibilidad; por lo que, no se podría declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado y menos por motivos que no estén contemplados en el art. 386.I. inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales, pide se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 412/2023 y se disponga se ingrese a resolver el fondo de la apelación.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Julio César López Herrera, en su calidad de demandado, por actuado que cursa de fs. 3542 a 3547, contestó al recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, alegando los siguientes extremos:
a) Afirmó que el recurso de casación acusó de prevaricador el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso de apelación obrante de fs. 2701 a 2708 vta., por no haberse interpuesto el medio de impugnación idóneo, cuando el Tribunal de alzada, motivó y fundamentó el mismo con normas procesales, jurisprudencia ordinaria y constitucional correctas.
b) Señaló que, al ser notificado con la demanda principal, planteó excepciones de incapacidad, impersonería y falta de legitimidad, que fueron declaradas probadas por Auto Definitivo N° 232/2021, de 12 de mayo de 2012, cursantes de fs. 1137 a 1143, el cual si se trataba de un Auto Definitivo al resolver cuestiones de fondo; situación procesal descrita que, no se equipara con el Auto interlocutorio simple N° 39/2023, de 24 de febrero de 2023, que no decidió el fondo del proceso o cortó el mismo, pues solo declaró la nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo, por lo que no ingresó a resolverlas excepciones pendientes que fueron planteadas por las otras partes del proceso.
c) Ratificó que, el Auto Interlocutorio N° 39/2023 es simple, al no decidir el fondo de la litis, pudiendo solo impugnarse a través del recurso de reposición o en su caso el recurso de reposición con alternativa de apelación, dentro del plazo de 03 días, en aplicación de los arts. 368 y 369.II de la Ley N° 603; por lo que, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, actuó correctamente, al dictar el Auto de Vista N° 412/2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 2701 a 2708.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
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