Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 93/2024
EXPEDIENTE Nº : 04/2024 RRSCE
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
RECURRENTE : Waldo Molina Gutierrez c/ la Sentencia N°
240/2022 de 26 de mayo.
MAGISTRADO RELATOR : Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA : 10 de mayo de 2024
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Waldo Molina Gutiérrez contra la Sentencia N° 240/2022 de 26 de mayo, emitida por la Juzgado 9° de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz, presentado por Waldo Molina Gutiérrez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Consorcio de Jueces y Abogados, tipificado en el art. 174 del Código Penal, los antecedentes adjuntos, y.
CONSIDERANDO I:
Que el recurrente, invocando la aplicación del art. 421 num. 4, inc. c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:
1.- Atipicidad de la conducta: Alega la existencia de un hecho irregular, un exceso, un error judicial en la administración de justicia penal y, fundamentalmente, una injusticia al haberse criminalizado una conducta atípica por incumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, específicamente la inexistencia del requisito de sujetos activos del delito de “Consorcio de Jueces y Abogados”; por que no se demostró la participación de los dos sujetos activos requeridos por el tipo penal; un abogado y un Juez. Por lo que el Ministerio Público no cumplió con el ejercicio de la tipicidad en cuanto a los sujetos activos, no siendo punible el hecho al no existir delito.
2.- Violación del derecho al debido proceso: Señala que no tuvo acceso ni pudo ejercer derecho al principio de contradicción sobre la prueba presentada por el Ministerio Público; debido a que, la audiencia para la consideración del procedimiento abreviado se realizó de manera virtual y no presencial.
3.- Descubrimiento de hechos preexistentes: Aduce que descubrió recientemente, con la notificación del auto de ejecutoria de sentencia, que la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo no cursaba en el expediente, y que en el sistema acusatorio penal no se puede condenar sin prueba, incluso si el agente se auto incrimina como en el presente caso, lo cual considera un hecho preexistente descubierto después de la sentencia.
4.- También señala que se sometió a un procedimiento abreviado únicamente por el cansancio derivado de 13 años de persecución, comparando su situación con la de “homo sacer” romano; argumentando que la sentencia emitida en su contra es injusta y debe ser invalidada jurídicamente, ya que se ha descubierto un hecho preexistente que demuestra que el hecho no es punible, al no cumplir uno de los requisitos fundamentales para la adecuación y/o subsunción de la conducta de tipo penal mencionado.
CONSIDERANDO II:
El art.180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
Por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor del condenado, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumplen lo previsto en el art. 421 num. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó el inciso o causal en el que se ampara su recurso, mas no presentó elementos de pruebas concretas y relevantes que no hayan sido consideradas durante el Procedimiento Abreviado -al que voluntariamente se sometió- y que podrían cambiar la naturaleza del fallo, ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos valederos y objetivos que vayan a sustentarla, y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.
Por otro lado, se debe tener presente que, la solicitud de revisión de sentencia deriva de un procedimiento abreviado, en el que hubo una declaración de culpabilidad, siendo esta un componente clave que justifica la emisión de la sentencia; la jurisprudencia señala que, para apelar o revisar sentencias en procedimientos abreviados, se deben identificar defectos absolutos o vicios en el proceso que pudieran haber afectado los derechos del acusado a la justicia del fallo, lo que no ocurre en el presente caso; toda vez que el recurrente no demostró circunstancias excepcionales que encuadren dentro de las causales específicas.
Además, argumenta sobre la inexistencia de prueba contra el Juez o varios Jueces como autores del delito y sostiene que esto demuestra la atipicidad del hecho, por no cumplir con el requisito mencionado en cuanto a los sujetos activos del delito; sin embargo, es fundamental la presentación de pruebas concretas y pertinentes que respalden dicha afirmación, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso con prueba reciente, omisión reflejada en el recurso de revisión de sentencia y su subsanación.
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