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TSJReiteradora

AS/0093/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista N° 076/2023 de 22 de septiembre incurrió en errónea valoración de la prueba por parte de los tribunales de primera y segunda instancia, respecto a que no se consideró el plazo del pago de sus beneficios sociales en la primera gestión de 19 años, 0...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 93/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 727/2023

Demandante : José Luis Ibáñez Castro

Demandado : FEGABENI

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Beni

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los Recursos de Casación, cursantes de fs. 345 a 348 vta.; y de fs. 353 a 357 vta., interpuestos por José Luis Ibáñez Castro; y por Miguel Ángel Vargas Leigue apoderado legal de la Federación de Ganaderos del Beni, impugnando el Auto de Vista Nº 076/2023 de 22 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 329 a 340 vta., dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por José Luis Ibáñez Castro contra la Federación de Ganaderos del Beni, con respuesta de contrario de fs. 361 y vta., el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2023 de fs. 363 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 727/2023-A de 08 de diciembre de 2023, que admitió el recurso, cursante a fs. 371 y vta. y los antecedentes del proceso.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia N° 12/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 13 y complementación a la demanda de fs. 16 a 17 de obrados, con costas.

Consecuentemente, ordena que la FEDERACION DE GANADEROS DEL BENI, representada legalmente por el Presidente del Directorio el señor Juan Carlos Abularach Suarez proceda al pago de los Incrementos Salariales y Reintegro de los Beneficios Sociales ya cancelados y demás Derechos Laborales a favor del actor, conforme al siguiente detalle:

REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Sueldo Promedio Indemnizable Bs. 9.840.72.-

Indemnización de 9 años 11 días = Bs. 88.867.16.-

Aguinaldo de Navidad 11 duod. 24 días = Bs. 9.321.34.-

Vacaciones 15 días = Bs. 4.920.36.-

24 días trabajados del mes de diciembre de 2018 = Bs. 7.872.57.-

Otros descuentos Menos = Bs. 2.267.82.-

Total Beneficios Sociales que debieron cancelarse = Bs. 108.713.61.-

Menos el monto cancelado según Finiquito de Fs. 58 = Bs. 69.514.94.-

Total Reintegro de Beneficios Sociales = Bs. 39.198.67.-

REINTEGRO DE INCREMENTOS SALARIALES, INCLUIDOS LOS REINTEGROS DE AGUINALDOS:

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2008 = Bs. 2.508.74.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2009 = Bs. 3.863.34.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2010 = Bs. 1.854.45.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2011 = Bs. 6.490.51.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2012 = Bs. 2.141.88.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2013 = Bs. 1.660.82.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2014 = Bs. 4.932.48.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2015 = Bs. 3.945.9.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2016 = Bs. 1.987.7.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2017 = Bs. 6.110.39.-

Reintegro de Incremento salarial Gestión 2018 = Bs. 3.034.92.-

Total Reintegro de Incrementos Salariales = Bs. 42.385.58.-

Mas Total Reintegro de Beneficios Sociales = Bs. 39.198.67.-

TOTAL REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES = Bs. 81.584.25.-

Disponiendo el pago de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO 25/100 BOLIVIANOS más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30% a Liquidarse en Ejecución de Sentencia, conforme lo dispone el Art. 1 Parágrafo III de la R.M. 447 de 8 de julio de 2009.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 076/2023 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 329 a 340 vta., la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2023 de fecha 15 de mayo 2023, con costas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación contra del Auto de Vista N° 076/2023 de 22 de septiembre, por memoriales cursantes de fs. 345 a 348 vta., y de fs. 353 a 357 vta., respectivamente; señalando los siguientes agravios:

PRIMER RECURSO: Recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Luis Ibáñez Castro, cursante de fs. 345 a 348 vta.

1.- Acusa, errónea valoración de la prueba por parte de los tribunales de primera y segunda instancia, respecto a que no se consideró el plazo del pago de sus beneficios sociales en la primera gestión de 19 años, 0 meses y 11 años, conforme demostró mediante el finiquito realizado por la Inspectoría del Trabajo a fs. 58, que estable como total la suma de Bs. 69.514,94, a sabiendas que a fs. 56 se constata un primer pago fraccionado en la suma de Bs. 19.070.52; aspecto que no fue incorporado ni esclarecido tanto en la sentencia como en el Auto de Vista; toda vez que, el demandado no ha desvirtuado lo acusado.

2.- Manifiesta, errónea interpretación en el cálculo del incremento salarial por gestión, tanto del juez de instancia como del Tribunal de Alzada, al no incluir a la suma de su remuneración la variación de la UFV para obtener la cantidad real y objetiva, sin considerar lo establecido en el art. 3 del D.S. 29116, causando un agravio al recurrente al dejar siete gestiones de su salario sin incremento, por no haberse considerado la variable de la UFV por gestión. Respecto a este punto, expresó que debería haberse establecido un cálculo de actualización del monto de los beneficios sociales, el cual tendría que haber sido sobre la base a la variación de las UFV, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito.

3.- Alega, errónea aplicación del D.S. N° 23474 del 20 de abril de 1993 en el cálculo del Bono de Antigüedad, toda vez que la institución privada de FEGABENI no se enmarca en una empresa sin fines de lucro, por sus actividades administrativas, de servicios y productivo; expresando el recurrente que, aunque sus estatutos indiquen otro contenido, la realidad de gestión empresarial es otra, al establecerse entre partes convenios que merecieron ser cumplidos, aspectos que no fueron considerados por el Juez A quo y por el Tribunal de Alzada, por lo que debería ser corregido el rubro del Bono de Antigüedad a través de la reposición económica por las gestiones 2016 a 2019, tomando como medida aritmética los tres salarios mínimos nacionales.

4.- Arguye, errónea interpretación de la ley, toda vez que se procedió a cancelar en menor cantidad su aguinaldo, incumpliendo lo que señala la ley del 18 de diciembre de 1944 relacionado con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando se considere para su reposición, un recalculo o ajuste sobre las multas por incumplimiento desde las gestiones 2008 al 2019; y en cuanto al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se reconozca su derecho social, incluidas las multas por el incumplimiento del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, tal como lo dispone el D.S. 1802 en sus arts. 1 y 2, concordante con el D.S. 2196 del 26 de noviembre de 2014 en su art. 1°.

En el PETITORIO solicita que se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista impugnado, debiendo reconocerse además de lo dispuesto en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, los derechos laborales mencionados en el presente recurso de casación, más la multa del 30% establecido en el Art. 9 del D.S. 28699 del 1ro de mayo de 2006, más el mantenimiento de valor y costas, lo que generaría una suma de Bs. 521.440,60. (Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta 60/100 Bolivianos)

SEGUNDO RECURSO: Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Miguel Ángel Vargas Leigue apoderado legal de la Federación de Ganaderos del Beni.

1.- Acusa, errónea valoración de las pruebas en cuanto a la determinación del incremento salarial en la circunstancia que percibía al final un sueldo de Bs. 6.356,84 y Bs.700.4 como bono de antigüedad; toda vez que no fue tomado en cuenta lo demostrado en las planillas de sueldos, que demuestran que no es evidente, que el señor José Luis Ibáñez Castro sólo ganare la suma de Bs. 5.656,44, ya que este percibía un sueldo de Bs. 6.356,84 y a objeto que su petitorio tenga mayor impacto, indicó que sólo ganaría la suma de Bs. 5.656,44, haciendo mención solo al haber básico, sin mencionar el Bono de Antigüedad que percibía en la suma de Bs. 700.4, debiendo el denunciante hacerlo con el total ganado, puesto que con el Bono de Antigüedad los porcentajes cambian en su detrimento.

2.- Manifiesta, errónea interpretación de la norma señalada en razón a que el incremento salarial se encuentra en contra de las distintas Resoluciones Ministeriales que reglamentan lo dispuesto en los Decretos Supremos que disponen el aumento salarial; toda vez que no se consideró que el señor José Luis Ibáñez Castro, tuvo siempre la condición de Jefe de Departamento de Comunicaciones de FEGABENI y al no existir los cargos de Subgerentes, Directores o Subdirectores en el área administrativa de FEGABENI, se utilizó este aspecto para no incrementar el aumento salarial en los porcentajes que dispone cada año el Estado Plurinacional de Bolivia, porque el denunciante no estaba dentro de la calidad de trabajador de rango medio o bajo, sino que ocupaba un cargo jerárquico; es decir, se le aumentaba el salario de forma voluntaria, en la forma, condiciones y posibilidades de la institución, conforme lo señalan las distintas resoluciones Ministeriales que reglamentan el aumento salarial dispuesto en los D.S.

En el PETITORIO solicita que se CASE el Auto de Vista Nº 071/2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, impugnado por error de hecho y de derecho y falta de apreciación de la prueba.

III. CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1. De la contestación al recurso de casación efectuado por José Luis Ibáñez Castro.

Puesto en conocimiento del demandado el recurso de casación, dentro del plazo previsto por Ley, en fecha 20 de noviembre de 2023 conforme la diligencia de notificación de fs. 352, de la revisión de obrados se evidencia que el demandado no respondió al recurso de casación.

2. De la respuesta al recurso de casación efectuado por la Federación de Ganaderos del Beni.

Mediante memorial cursante de fs. 361 a 361 vta., el actor responde el recurso de casación planteado por la Federación de Ganaderos del Beni, argumentando lo siguiente:

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Principio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Ibáñez Castro
Demandado
FEGABENI
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0093/2024Fuente oficial