Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 93/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 662/2025 Demandante : Geyza Fabiola Lazcano Chumacero Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 207 a 214, interpuesto por Geyza Fabiola Lazcano Chumacero, impugnando el Auto de Vista 343/2025 de 23 de julio de fs. 178 a 187, emitida por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de . _ Sucre, el Auto 183 de 25 de agosto de 2025 a fs. 221, que concedió el Recurso de Casación y los antecedentes procesales, el Auto de Admisión 6062/2025-A de 1 de septiembre que admitió el Recurso de Casación a fs. 227 y vta,. y los antecedentes procesales.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación y Conversión de Contrato, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 5/2024 de 4 de julio, de fs. 135 a 137 vta., que declara IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de derechos sin costas.
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Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la recurrente la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 343/2025 de 23 de julio de fs. 178 a 187, CONFIRMANDO la Sentencia 5/2024 de 4 de julio de fs. 135 a 137 vta., con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN De la lectura del Recurso de Casación interpuesto por la demandante, se identificaron las siguientes infracciones:
1. Refirió que, respecto a los agravios denunciados en Apelación, el Tribunal de Alzada sostuvo que no se precisó si la Juez de la causa incurrió en incongruencia externa o interna, señalando además que: ...
por esta omisión, demostré que la juez a quo, incurrió en incongruencia extra petita... (sic); sin embargo, sostuvo que dicho Tribunal debió aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual el juzgador, al momento de resolver una controversia, no se encuentra limitado a los argumentos expuestos por las partes, debiendo aplicar las normas que considere pertinentes, aun cuando estas no hubiesen sido invocadas.
En ese marco, señaló que el Tribunal de Apelación omitió analizar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, particularmente aquellos referidos a que la Juez de la causa no estableció que los contratos suscritos con el municipio tuvieran naturaleza administrativa;
por consiguiente, dicho aspecto no formaba parte de la relación procesal, ni correspondía a las partes acreditar o desvirtuar tal extremo.
Añadió que, conforme se advierte del memorial de contestación a la demanda, el municipio tampoco sostuvo que dichos contratos fueran administrativos; por el contrario, reconoció que fueron suscritos conforme a la Ley General del Trabajo, aspecto que incluso fue reconocido por la propia Juez, quien estableció que las funciones desempeñadas constituían tareas propias y permanentes; razón por la cual, afirmó haber demostrado que las labores que ejercía tenían carácter propio y permanente.
Asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada, al limitarse a compartir el criterio de la Juez A quo, sin emitir razonamiento propio ni expresar Página 2 de 23
fundamentos autónomos, vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Añadió que tampoco se consideró que, una vez concluido su segundo contrato, continuó prestando servicios por su condición de madre de un niño menor de un año, extremo que según sostuvo, fue acreditado mediante la prueba testifical y no valorado por los jueces de instancia.
Finalmente, señaló que, como sustento de sus pretensiones vinculadas a la congruencia de las resoluciones judiciales, invocó el Auto Supremo 205/2015-RRC de 17 de marzo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, acusó que dicha jurisprudencia no fue considerada, ni se explicaron las razones por las cuales no resultaba aplicable al caso concreto.
Sobre esa base, denunció que tanto la Sentencia 5/2009 de 4 de julio como el Auto de Vista 343/2025 de 23 de julio incurrieron en errores in procedendo, que deben ser corregidos mediante la emisión de una nueva resolución. 2. Alegó que, en su recurso de apelación, denunció que la Juez de la causa se limitó a mencionar que las pruebas de cargo cursaban de fs. 1 a 29 y que la prueba testifical de cargo se encontraba de fs. 119 a 120;
asimismo, respecto a la prueba de descargo, señaló únicamente que la parte demandada no presentó prueba alguna. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal de Alzada coincidió con dicho razonamiento, sin emitir criterio propio ni efectuar un análisis integral de los contratos suscritos, limitándose a señalar que únicamente celebró dos contratos a plazo fijo;
omitiendo considerar que los POAIS cursantes de fs. 4 a 6 demostraban que realizaba tareas propias y permanentes, extremo que incluso fue reconocido por la Juez de primera instancia, quien estableció que desempeñaba funciones de técnico operativo administrativo. No obstante ello, de manera contradictoria, los de instancia concluyeron que, al haberse suscrito únicamente dos contratos, conforme a las literales de fs. 1 a 3, no resultaba aplicable el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187.
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3. Por otro lado, señaló que los jueces de instancia, respecto a su condición de madre progenitora, sin sustento legal alguno, hicieron referencia a las Resoluciones Administrativas 93/2022 de 25 de abril y 53/20322 de 11 de marzo, de fs. 9 a 29, mediante las cuales -ante su denuncia presentada en la Jefatura del Trabajo- se rechazó su solicitud de reincorporación, sustentándose para ello en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1509/2022-S4 de 21 de noviembre.
En ese entendido, refirió que los de instancia concluyeron que, por su condición de madre progenitora de un menor de un año, no gozaba de inamovilidad laboral; no obstante, señalaron que, al haber concluido su contrato en el mes de diciembre de 2021, la entidad demandada no tenía obligación de recontratarla en la gestión 2022.
Sobre el particular, sostuvo que dicho razonamiento resultaba incorrecto, toda vez que su hijo tenía únicamente seis meses de edad al momento de la conclusión del contrato y recién cumplió un año el 5 de julio de 2022; por lo que, al encontrarse protegida por la Ley General del Trabajo (LGT), su estabilidad e inamovilidad laboral se encontraban garantizadas hasta que su hijo cumpliera un año de edad, debiendo mantenerse vigente su fuente laboral. Añadió que, incluso desde la conclusión del primer contrato y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, operó la tácita reconducción, extremos que según afirmó, fueron acreditados mediante las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 119 a 120, mismas que fueron desestimadas sin explicación alguna.
Al respecto, acusó que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas de cargo ni se pronunciaron sobre sus demás peticiones (sic), vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
Sustentó su postura invocando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre de 2022.
Finalmente, refirió que el Tribunal de Alzada no explicó ni fundamentó las razones por las cuales no resolvió todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, ni justificó por qué no valoró integralmente las pruebas de cargo aportadas al proceso.
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4. Señaló que, en el Recurso de Apelación, denunció que la Sentencia contenía agravios de fondo, por cuanto vulneró los principios de protección, in dubio pro operario e inversión de la prueba; sin embargo, sostuvo que el Tribunal de Alzada, sin emitir criterio propio, se limitó a señalar que la Juez A quo no infringió dichos principios, motivo por el cual acusó que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación suficientes.
Al respecto, invocó como sustento la SCP 0092/2012 de 19 de abril y el Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015, emitido por la Sala Social Segunda.
Prosiguiendo con sus agravios, reiteró que los jueces de instancia no valoraron integralmente la prueba producida ni expusieron una explicación debidamente fundamentada y motivada respecto a las razones por las cuales se le negó la reincorporación laboral y la conversión de su contrato; acusando, una vez más, la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. 5. Señaló que era obligación de los jueces de ambas instancias observar y aplicar los arts. 2 y 4.d) del Decreto Supremo (DS) 28699, así como el art. 48 de la CPE; sin embargo, sostuvo que arribaron a una conclusión incorrecta, puesto que del contenido de los contratos suscritos se evidenciaría de manera contundente que, desde su ingreso hasta su despido intempestivo, y conforme a la Resolución Ministerial 650, las labores desarrolladas dentro de la institución demandada correspondían a tareas propias y permanentes, percibiendo además un salario mensual; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, su cargo debía ser considerado dentro de la categoría de Operativo, extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada.
Reiteró que los jueces de instancia debieron otorgar valor a cada uno de los contratos suscritos, verificando si estos cumplían o no con las características esenciales de una relación laboral, aplicando para ello el principio de primacía de la realidad, señalando que: ...como ocurrió en los contratos suscritos consecutivamente con la Caja Nacional de Salud de Sucre, que demostré que hubo fraude laboral, donde mi empleador, Página 5 de 72
pretendió camuflar sus actos ilegales, incorporando en los contratos aspectos de que estaría supliendo funciones... (sic).
Asimismo, manifestó que: ...en todos los contratos señalados supra, entre contrato a contrato, señalé que existen intervalos de días semanas y hasta meses, como si NO hubiera trabajado durante todos esos días; al respeto dentro de la etapa probatoria, con la declaración de mis testigos de cargo, declaraciones que cursan en el cuaderno procesal, en forma contundente demostré que desde mi ingreso a la institución demandada, trabajé en forma continua (todos los días hábiles) y permanente; pero respecto de este punto ambas instancias no se pronunciaron; es decir, no resolvieron en absoluto; si la entidad demandada me debe o no por los conceptos reclamados en la parte del petitorio.
En relación a los salarios y sueldos devengados, el art. 48.117 y IV de la CPE, señala que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores NO PUEDEN RENUNCIARSE...? (sic).
Finalmente, reiteró que tenia la condición de trabajadora asalariada permanente y que, por ende, se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo desde el primer contrato a plazo fijo, adquiriendo la calidad de trabajadora de planta, conforme al entendimiento contenido en el AS 433/2023 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre el particular, señaló que, al igual que el trabajador del precedente invocado, suscribió con la entidad demandada un total de ...doce (12) contratos de trabajo... (sic). Sobre la base de lo argumentado, solicitó que se ANULE el Auto de Vista recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO Mediante memorial de fs. 218 a 220, el GAM de Sucre, a través de su representante, contestó el Recurso de Casación, en los siguientes términos:
a. No cumple con los requisitos previstos en el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que la recurrente no identificó de manera clara, concreta y precisa las normas que considera infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; además, Página 6 de 23
LAA introduce cuestionamientos que ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada.
b. La recurrente suscribió con el Gobierno Municipal dos contratos a plazo fijo que presentan las siguientes características: 1) contaban con un plazo de prestación de servicios expresamente determinado; 11) entre la conclusión de un contrato y el inicio del siguiente existió una interrupción temporal; iii) fueron celebrados en estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 1178 y 482; y iv) la percibida fue imputada a la partida presupuestaria 121, correspondiente a personal eventual. En ese contexto, no resulta jurídicamente viable sostener la existencia de permanencia laboral, puesto que los contratos tenían naturaleza temporal, lo que impide su sujeción a la LGT.
e, Las autoridades de instancia concluyeron que la recurrente no cumplió con el requisito de permanencia, al haber suscrito únicamente dos contratos de duración determinada. Este razonamiento fue desarrollado en concordancia con la Ley 321 y el Decreto Ley (DL) 160187, manteniendo coherencia interna en la resolución impugnada. En consecuencia, no se evidencia la incongruencia denunciada.
d. En relación con la supuesta falta de valoración probatoria, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada ya se pronunció sobre este aspecto, desestimando las declaraciones testificales por no adecuarse a lo previsto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que no se advierte la existencia del error acusado por la demandante.
e. Asimismo, con apoyo en la Sentencia Constitucional (SC) 109/2006-R de 31 de enero, se concluyó que la recurrente no tenía derecho al beneficio de la inamovilidad laboral, en razón de que su vínculo se sustentó en contratos administrativos a plazo fijo, sin que hubiera operado una tácita reconducción.
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y, en consecuencia, se confirme el Auto de Vista impugnado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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El ordenamiento jurídico laboral boliviano se encuentra estructurado sobre un conjunto de principios de carácter protector, orientados a equilibrar la relación naturalmente asimétrica existente entre empleador y trabajador. En ese marco, uno de los pilares del Derecho del Trabajo contemporáneo es la estabilidad laboral, entendida como la garantía de permanencia del trabajador en su fuente laboral mientras no concurra una causa legal que justifique su desvinculación.
La Constitución Política del Estado reconoce de manera expresa esta garantía en el marco del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, instituyendo un sistema normativo orientado a evitar el despido arbitrario y a asegurar mecanismos eficaces de tutela frente a decisiones unilaterales del empleador que no se encuentren sustentadas en causales legalmente previstas.
En desarrollo de este mandato constitucional, el DS 28699, que constituye uno de los instrumentos normativos fundamentales en materia de estabilidad laboral, regula expresamente las consecuencias del despido injustificado y las vías de protección de los derechos del trabajador.
Asi, el art. 10 del citado Decreto Supremo, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar entre el pago de los beneficios sociales o su reincorporación al puesto de trabajo. La norma prevé que, cuando el trabajador opte por la reincorporación, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, instancia que, una vez acreditado el despido injustificado, dispondrá la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados.
De igual manera, la disposición citada prevé que, en caso de negativa del empleador a cumplir la determinación administrativa, el trabajador queda facultado para iniciar la correspondiente demanda de reincorporación ante la jurisdicción laboral, acompañando como elemento probatorio la constancia del despido injustificado emitida por la autoridad administrativa laboral.
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Por su parte, el art. 11 del mismo cuerpo normativo reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados, señalando que dicha garantía debe aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral y dentro de los marcos establecidos por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones se desprende que la reincorporación laboral constituye un mecanismo de tutela frente al despido injustificado, cuya finalidad es restablecer el equilibrio vulnerado por una decisión unilateral del empleador que no se encuentre respaldada por una causa legal legítima.
En este entendido, la doctrina laboral ha señalado que la reincorporación no sólo constituye un medio de reparación del daño ocasionado al trabajador, sino que también representa un instrumento de garantía de la estabilidad laboral, pues evita que el empleador pueda prescindir arbitrariamente de los servicios del trabajador sin observar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
No obstante, la procedencia de la reincorporación exige la concurrencia de determinados presupuestos jurídicos, entre los cuales destacan fundamentalmente dos:
a. La existencia de una relación laboral válida, caracterizada por los elementos de subordinación, dependencia y remuneración.
b. La verificación de un despido injustificado, es decir, una desvinculación que no se encuentre comprendida dentro de las causales legales que autorizan la terminación del vínculo laboral.
En ese contexto, en los procesos de reincorporación, el análisis jurisdiccional no puede limitarse Únicamente a examinar la forma de conclusión de la relación laboral, sino que debe extenderse también a determinar la naturaleza del vínculo laboral existente entre las partes, particularmente si éste adquirió o no carácter indefinido, toda vez que la estabilidad laboral se proyecta principalmente sobre las relaciones laborales que han superado las fases iniciales de evaluación o prueba.
En consecuencia, en un proceso de reincorporación laboral corresponde a la autoridad jurisdiccional analizar, de manera integral, tanto las circunstancias en las que se produjo la desvinculación del trabajador, Página 0 de 722
como la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, a efectos de determinar si el despido se produjo en contravención a las normas que protegen la estabilidad laboral.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde señalar que el Recurso de Casación de análisis, contiene una exposición innecesariamente redundante, confusa y poco clara, por momentos inentendible e incluso imprecisa en relación con determinados datos, como se verá más adelante.
En efecto, en la formulación de sus agravios, la recurrente no realizó una adecuada distinción ni delimitación de cada uno de ellos, limitándose a exponerlos de manera conjunta y desordenada, lo que dificulta su comprensión integral, al margen que, si bien identifica su planteamiento en la forma; no obstante, contiene elementos que hacen al fondo. En ese entendido, y a efectos de garantizar una adecuada resolución del recurso, así como de emitir un pronunciamiento que brinde respuesta a la totalidad de los aspectos planteados, este Tribunal ha procedido a identificar e individualizar las presuntas infracciones denunciadas, conforme se desarrollará a continuación.
Asimismo debe precisarse que, del análisis integral de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que la parte recurrente articuló sus agravios en torno a dos ejes claramente diferenciados: por un lado, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, atribuyendo al Auto de Vista la omisión de pronunciamiento sobre los agravios planteados y la ausencia de un razonamiento propio; y por otro, cuestiona aspectos de fondo vinculados a la naturaleza de la relación laboral, la valoración de la prueba, la existencia de continuidad laboral, la eventual configuración de fraude en la contratación y la procedencia de los derechos reclamados, incluida la inamovilidad laboral por maternidad.
En ese contexto, y conforme a la naturaleza de las denuncias formuladas, corresponde a este Tribunal, en primer término, verificar si las acusaciones de forma resultan evidentes, toda vez que su constatación implicaria la nulidad de la resolución impugnada; y Página 10 de 23
EZ únicamente en caso de no evidenciarse tales vulneraciones, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, a fin de emitir un pronunciamiento integral conforme a derecho.
1. Sobre el primer motivo de Recurso, corresponde mencionar primeramente que contiene un alto grado de imprecisión, ambigúedad y desorden argumentativo, al punto que este Tribunal se vio en la necesidad de transcribirlo de manera textual, a efectos de evitar incurrir en interpretaciones subjetivas o equívocas respecto a lo que la parte quiso expresar. Esta circunstancia no es un aspecto menor, toda vez que a este Tribunal no le está permitido suplir las deficiencias técnicas del Recurso ni inferir agravios no formulados de manera clara, sino que debe circunscribirse a los aspectos precisos y concretos expuestos por la parte recurrente; de ahí la exigencia contenida en el art. 274.1.3 del CPC, que impone la carga de identificar con claridad las infracciones denunciadas.
En ese contexto, aun efectuando un esfuerzo de comprensión del planteamiento recursivo, se advierte que la recurrente denunció, de manera general, la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, la ausencia de criterio propio del Tribunal de Alzada, asi como la existencia de incongruencia, vinculando tales extremos con una alegada vulneración al debido proceso.
Sin embargo, corresponde precisar, en primer término, que en relación a la invocación del principio iura novit curia, los argumentos expuestos resultan igualmente imprecisos y carentes de desarrollo, pues no se comprende con claridad cuál sería la omisión concreta atribuida al Tribunal de Alzada ni por qué este se encontraba obligado a aplicar dicho principio en el caso específico. En efecto, la recurrente se limitó a una mención genérica del referido principio, sin establecer su pertinencia ni su incidencia en la resolución del litigio, ni mucho menos identificar qué norma debió ser aplicada de oficio y no lo fue. En tales condiciones, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de fondo sobre este aspecto, al no existir un agravio debidamente estructurado.
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Por otra parte, en lo que respecta al centro del reclamo vinculado a la naturaleza de la relación laboral y la supuesta falta de análisis de los agravios expuestos en apelación, se evidencia que el Tribunal de Alzada fue claro y preciso en su razonamiento, estableciendo que en el caso concreto no resultaba procedente la reconversión de los contratos a plazo fijo en una relación laboral por tiempo indefinido, al verificarse que: i) únicamente se suscribieron dos contratos a plazo fijo; ii) no existió la suscripción de un tercer contrato; y iii) no se acreditó la continuidad en la prestación de servicios una vez concluido el segundo contrato. En consecuencia, concluyó que no se cumplen los presupuestos exigidos por el DL 16187 para la conversión de la relación laboral.
Este razonamiento constituye una respuesta directa, concreta y jurídicamente fundamentada al punto central de controversia, evidenciando que el Tribunal de Alzada no incurrió en omisión de pronunciamiento ni en falta de motivación, sino que resolvió el agravio principal aplicando la normativa pertinente al caso.
En ese entendido, carece de relevancia, a efectos de la pretensión de reconversión, la insistencia de la recurrente en señalar que las funciones desempeñadas eran propias y permanentes de la entidad demandada. No obstante, cabe precisar que dicho aspecto sí fue objeto de análisis por ambas instancias, que concluyeron que las funciones se encontraban dentro del ámbito de protección de la LGT y que correspondian a tareas propias y permanentes; sin embargo, también establecieron que la relación laboral estaba regida por contratos a plazo fijo, y que, al haberse suscrito únicamente dos, no correspondía su conversión en una relación indefinida.
En consecuencia, aun cuando se tenga por acreditada la naturaleza de las funciones, ello no suple ni reemplaza los requisitos específicos previstos en la normativa aplicable para la reconversión contractual, por lo que el Tribunal de Alzada, al centrar su análisis en la inexistencia de tales presupuestos, actuó conforme a derecho y dentro de los márgenes de razonabilidad.
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A (74 De lo expuesto se concluye que no es evidente la alegada falta de criterio propio del Tribunal de Alzada, toda vez que este confirmó la Sentencia sobre la base de un razonamiento autónomo, claro y suficiente, sustentado en la verificación de que únicamente existieron dos contratos a plazo fijo, lo que impedía la aplicación del régimen de conversión, en estricta observancia de la normativa vigente.
En relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento sobre el AS 205/2015-RRC de 27 de marzo, corresponde señalar que dicho aspecto no tiene la fuerza o trascendencia suficiente para generar la nulidad de la Resolución impugnada, como pretende la recurrente. Ello en razón a que el deber de motivación no implica la obligación de responder de manera expresa y detallada a cada una de las citas jurisprudenciales invocadas por las partes, máxime cuando estas constituyen un respaldo argumentativo y no el núcleo del agravio. En el caso de autos, el Tribunal de Alzada emitió una Resolución suficientemente motivada, abordando el fondo de la controversia y dando respuesta a los agravios planteados, por lo que la ausencia de referencia expresa a un precedente específico no configura, por sí misma, vulneración al debido proceso.
Mostrando 74 de 147 parrafos.