Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 94 Sucre, 26 de febrero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Conocimiento sobre declaratoria de fraude procesal.
PARTES : Gabino Mancilla López y otra c/ William Bluske Castellanos
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación o nulidad (sic) interpuesto por Gabino Mancilla L. y Yolanda Vidaurre de Mancilla en folios 465-466 vlta., en contra del auto de vista de fs. 461 y vlta. de fecha 1 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario de conocimiento sobre declaratoria de fraude procesal seguido por los recurrentes contra William Bluske Castellanos, el auto de concesión de fs. 467, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem confirma el auto definitivo de fs. 451 dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante el cual se rechaza la demanda de fs. 366 a 374 vlta. y su aclaración de fs. 449, con apoyo del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ.
Contra esta resolución de segundo grado los actores deducen recurso extraordinario de casación y nulidad, afirmando estar vulnerado el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la pertinencia del auto de vista, sin pronunciarse sobre lo dispuesto por el art. 297 en su inciso 3° del mismo Adjetivo, cayendo en la nulidad del caso 4° del art. 254. En el fondo alega la violación del art. 16-I) de la C.P.E. con relación al 228 de la misma.
CONSIDERANDO: Que la demanda y su aclaración se funda en el caso 3°) del art. 297 del Cód. de Pdto. Civ., es decir que la pretensión persigue la declaratoria de fraude procesal en la tramitación y resolución de un proceso que sostuvieron con el ahora demandado Bluske Castellanos, sobre reivindicación de inmueble y usucapión reconvenida.
Para cumplir con la carga procesal prevista en los puntos 5, 6 y 7 del art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., los actores hacen toda una relación del proceso en el que habríase consumado dicho engaño procesal, particularmente a raíz de un informe pericial que motivó un error judicial.
Corresponde a todo actor conforme con el art. 1283 numeral 1) del Cód. Civ., repetido en el art. 375-1) de su Pdto., demostrar los hechos fundatorios de su demanda para obtener el derecho que se reclama, en cuya virtud no se puede anticipar si son o no ciertos aquellos hechos, so pena de incurrir en prejuzgamiento de la causa petendi.
El art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., confiere al Juez la facultad de repulsar una demanda cuando ésta es defectuosa, disponiendo al mismo tiempo se subsanen los defectos, sin que dicha facultad signifique adelantar criterio menos juicio sobre las pretensiones que contiene una demanda.
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