Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 94 Sucre, 07 de mayo de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cancelación y modificación de partida de nacimiento
PARTES : Jorge Cabezas Valdez c/ Dirección Departamental del Registro Civil
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 56 deducido por Jorge Cabezas Valdez en contra del auto de vista Nº 54/2002 de fs. 52 a 53 pronunciado en fecha 2 de mayo de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre cancelación y modificación de partida de nacimiento seguido por el recurrente contra la Dirección Departamental del Registro Civil, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Cabezas Valdez a fs. 5, a tiempo de sostener que cuenta con tres inscripciones de su nacimiento en las Oficinas de Registro Civil, figurando en las dos primera como nacido el 23 de abril de 1937 y la tercera con el 23 de abril de 1934, demanda la anulación de las dos primeras, modificando en la tercera el nombre del padre de Siscar por Ciscar.
Demanda que tramitada legalmente ante la Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, concluye con la sentencia de fs. 39 a 40 que declara probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de dos de las partidas de nacimiento del actor, las registradas bajo las partidas Nº 54 del Libro A.4 3/81 de la ORC Dptal. de fecha 31 de marzo de 1982 y Nº 543 del Libro 8/01 de la ORC 61101 de fecha 16 de marzo de 2001, manteniendo firme la partida Nº 193 del Libro A-4 1/78 de la ORC Dptal. de fecha 3 de agosto de 1978 por ser la mas antigua y contener los datos que el actor voluntariamente aportó para obtener dicho registro e improbada en lo que respecta al cambio del nombre del padre del actor. Sentencia que en apelación es confirmada por el Tribunal ad quem, con la modificación que el nombre del padre debe consignarse como Ciscar con "C".
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante recurre esta vez de casación en el fondo, acusando que los de grado no valoraron correctamente la prueba documental saliente a fs. 2, 30 y 31, consistentes en fotocopias legalizadas de su cédula de identidad y certificado de bautismo donde se establece que su nacimiento data del día 23 de abril de 1934. No obstante que recurre en el fondo y no en la forma, sin embargo, acusa como violadas las normas previstas por el art. 90 y 190 del adjetivo civil, señalando que la sentencia y auto de vista no recayeron sobre las cosas litigadas en la manera que han sido demandadas conforme a las pruebas del proceso.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, particularmente de las fotocopias simples de fs. 3 y 4, acompañada por el demandante, y reiteradas por el Director del Registro Civil de fs. 14 a 19, se evidencia que el demandante gestionó personalmente, a través de trámite judicial, la correspondiente inscripción de su nacimiento, acompañando al efecto, como se evidencia a fs. 16 a 18, su cédula de identidad extendida en Tarija el 13 de septiembre de 1976 en el que consta como nacido el 23 de abril de 1937, lo propio en su Pasaporte donde se registra igual fecha de nacimiento.
Que, tal como funda la juez de instancia para la repulsa de la prueba de fs. 25 -que ahora reclama el recurrente-, el certificado de nacimiento que registra como fecha de nacimiento del actor en 23 de abril de 1934, fue obtenido como consta en la casilla de observaciones "inscrito de acuerdo al D. S. 25239. Certificado de Bautizo. Norma legal destinada a favorecer la inscripción de los nacidos antes de 1943 y que no habían "podido registrar su nacimiento, porque las disposiciones vigentes las obligan a trámites judiciales morosos y de un alto costo, lo que impide que personas privadas de recursos y con derecho para acceder a beneficios que corresponden a personas de la tercera edad no puedan ejercerlos". Este no era el caso del actor, quien sí contaba con el registro correspondiente y tres a falta de uno, coincidiendo las dos primeras en el año de su nacimiento "1937".
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