Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 94
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: José Luís Toco Choque c/ Cruz Roja Boliviana Filial Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-112, interpuesto por Lino Rocha Soleto, en representación de la Cruz Roja Boliviana Filial Oruro, contra el auto de vista No. 115/2006 de 9 de mayo de 2006 (fs. 107-108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por José Luís Toco Choque contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 100/2005 el 5 de diciembre de 2005 (fs. 72-75), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas, ordenando a la Cruz Roja Boliviana Filial Oruro, en la persona de su representante legal, cancele a su ex trabajador José Luis Toco Choque beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma total de Bs. 11.145,82 dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y en ejecución de sentencia aplicarse lo dispuesto en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista No. 115/2006 de 9 de mayo de 2006 (fs. 107-108), se confirmó la sentencia apelada de fs. 72-75, con la modificación del monto que debe cancelarse la suma de Bs. 10.625.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111-112, por el que se denuncia violación de leyes, interpretación y aplicación indebida de la ley, como error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, impetrando se case el auto de vista recurrido y se disponga el pago de beneficios sociales solamente desde marzo de 2002 a abril de 2003, con la formalidades de rigor, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, en síntesis se tiene:
I.- El recurrente denuncia violación del art. 12 de la L.G.T., expresando que el actor fue contratado en tres oportunidades de manera discontinua, que los primeros contratos trabajó en proyectos financiados por instituciones internacionales y, que por este servicio no existiría relación laboral; siendo aceptado sólo del tercer contrato, al señalar que fue contratado por la entidad demandada a partir del 30 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2003; luego, acusa la vulneración del art. 200 del Cód. Proc. Trab., por no haber realizado el tribunal de apelación la valoración de todos los indicios en su conjunto de acuerdo a la sana crítica.
II.- Que, así planteado el recurso, de la revisión de obrados se colige que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, con la modificación del monto de los beneficios, determinó acertadamente el tiempo real de servicio prestado por el actor, en su condición de Contador de la entidad demandada, al estar acreditada la existencia de la relación laboral, conforme exigen los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., al existir las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de remuneración o salario; por consiguiente, es correcto haberse dispuesto el pago a favor del demandante beneficios sociales, sobre la base del promedio salarial de Bs. 1.500, el monto total de Bs. 10.625.
De donde se infiere que los argumentos expuestos en la casación, no son más que una reiteración al recurso de apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución; por lo expuesto se concluye:
1) El auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que los recurrentes tampoco han demostrado en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
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