Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 94 Sucre, 2 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Extinción de
autoridad paterna.
PARTES: Frida Jimena Caballero Vargas c/ Javier José Gallo Oroza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 185-186, interpuesto por Frida Jimena Caballero Vargas, contra el auto de vista Nº S-130/08 de 16 de junio de 2008 cursante a fs. 182, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de extinción de Autoridad Paterna seguido por la recurrente contra Javier José Gallo Oroza, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 191/2007 de 18 de agosto de 2007 cursante a fs. 157-160, declarando improbada la demanda de fs. 6 subsanada por memorial de fs. 15, sobre extinción de autoridad paterna por abandono comprobado de la niña María Jesús Gallo Caballero, interpuesta por Frida Jimena Caballero Vargas en contra de su progenitor biológico ciudadano Javier José Gallo Oroza, debiendo en ejecución de sentencia procederse al archivo de obrados.
Se deja expedito el derecho de la parte demandante a interponer demanda de adopción de la niña María Jesús Gallo Caballero por parte del Sr. Jorge Causin ante la autoridad con competencia para extinguir la autoridad paterna del ciudadano Javier José Gallo Oroza, de conformidad al art. 35-3) del C.N.N.A.
Que, en grado de apelación deducida por la demandante mediante auto de vista Nº S-130/08 de 16 de junio de 2008 cursante a fs. 182, se confirma la sentencia apelada Nº 191/2007 de fs. 157-160 de obrados dictada por la Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la demandante Frida Jimena Caballero Vargas, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 185-186, acusando la violación de los arts. 3, 8, 35-2 del C.N.N.A. Ley 2026 de 23 de octubre de 1999, art. 193 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que se dé el trámite correspondiente para que el Tribunal de Casación de conformidad con el art. 174 del CPC, FALLE en lo principal del litigio aplicando correctamente las disposiciones legales conculcadas y determine en definitiva la extinción de la autoridad paterna de Javier José Gallo Oroza, con las formalidades de ley, expresando que con las literales de fs. 44-116 y las atestaciones de fs. 145-148 ha probado la causal de su acción prevista en el art. 35-2) del C.N.N.A., por la que en protección de los derechos de su hija demandó la extinción de la autoridad paterna, pretensión que le ha sido negada persistiendo en las violaciones de los arts. 3 y 8 del C.N.N.A., como también del art. 193 del Cód. Pdto. Civ., remitiéndola a otro proceso para hacer valer los derechos de su hija María Jesús Gallo Caballero, es decir, que no se puede suponer que habiendo demandado por una causal y figura especifica y por el solo criterio equivocado o de desconocimiento de la autoridad se quiera forzadamente inducirla a otro de tipo de demanda que no por ser similar, reitera, tiene la misma trascendencia y efectos legales como procesales, ya que oficiosamente corrobora la mala interpretación del art. 35 en su numeral 3 del C.N.N.A., que tiene otro alcance y está referido a ceder derechos para la adopción con un consentimiento, "extremos que no se han producido en el proceso presente, es más se ha presentado prueba que demuestra que previo a determinarse una adopción de su hija, se deberá primero extinguirse la autoridad paterna de Javier José Gallo Oroza", prueba que el tribunal de segunda instancia ni siquiera considera a tiempo de dictar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que, no obstante la confusa e incompleta formulación del recurso de donde devendría su improcedencia, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:
1.- Que, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha dejado sentado que, técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o como casación en la forma, como requisito indispensable para que el Tribunal Supremo, analice y considere los hecho denunciados para emitir el fallo que corresponda, conforme el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, si bien se dice que se interpone el recurso de casación en la forma como en el fondo, sin embargo, el reclamo no se adecua con precisión a las causales que hacen a su procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni se fundamentan por separado como la naturaleza y finalidades diferentes de ambos recursos exigen, toda vez que responden a dos realidades procesales diferentes. Advirtiéndose entonces que, únicamente, correspondería analizar la no valoración de la prueba de segunda instancia y la supuesta violación y errónea interpretación de las disposiciones que se acusa, no habiendo otra cuestión de fondo que esté nítidamente planteada en el recurso que se examina.
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