Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-15-06-S
AUTO SUPREMO Nº 94 Sucre, 30 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil
Partes: Mery Alcazar de Ustariz c/ Oscar García Bolivar y Otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación o nulidad promovido por José Rivero C. y Félix Cazón Cano, en representación de Mery Alcazar de Ustariz, contra el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005 de fs. 419-422, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario que sobre mejor derecho propietario y entrega de inmueble instauró la recurrente contra Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 12 de julio de 2002, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 368-370 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, la mutua petición, las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho e improcedencia, deducida por los demandados Oscar García Bolívar y Lola Villarroel de García. En consecuencia, reconoció el mejor derecho propietario de la actora sobre el inmueble ubicado en la zona de Temporal Queru Queru, No. 15, manzano "B" cuyo derecho propietario se halla registrado en la oficina de derechos reales conforme los detalles consignados en dicha sentencia.
Por otro lado, reconoció el mejor derecho propietario de los demandados Oscar García Bolívar y "Lola Villarroel Alcázar de Ustariz" (sic) respecto del Lote No. 9, manzana "A" de la urbanización Portales, con relación a la actora Mery Alcázar de Ustariz, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Promovida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005 (fs. 419-422), confirmó en parte la sentencia, en cuanto al mejor derecho propietario de la actora y de los demandados sobre 316,60 m² de terreno y, también de los demandados sobre los terrenos y construcciones que éstos están poseyendo, revocando en lo que se refiere a la desocupación del inmueble determinando que no corresponde el desapoderamiento.
Ante esta decisión, la demandante a través de sus representantes legales promovió recurso de casación o nulidad con los argumentos expuestos a fs. 427-431, solicitando en definitiva se case el auto de vista y se confirme la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
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