Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 94
Sucre, 18 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Héctor Enríquez Pacheco y otro c/ Comexin S.A.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Martín Rovira Rada, representante de la empresa Comexin S.A., a fs. 81-83, contra el Auto de Vista No. 177/07 SSA-III de 5 de noviembre de 2007, cursante a fs. 77 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Héctor Enríquez Pacheco y Adalid Amonzabel Pacheco contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 19 de julio de 2006 el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No. 53/2006 cursante a fs. 60-66, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 94.000,74 a favor de Héctor Enríquez Pacheco y Bs. 27.097,76 a favor de Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco, que deberán ser indexados de acuerdo al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por el representante de la Empresa Comexin S.A. (fs. 70 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 177/07 SSA-III de 5 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 81-83, en el que denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduciendo que el tribunal de apelación determinó que en el recurso de alzada no habían fundamentado los agravios sufridos, lo que constituye una falsedad por cuanto en dicha acción se acusó la conculcación del art. 811-II del Código Civil (CC) y de los arts. 56 y 60 del CPC, sobre los que no se pronunció el ad quem.
Agrega, que no se le puede privar del derecho a la defensa y menos condenar al pago de una suma que no adeudan porque la sentencia se pronunció contra la empresa Comexin Ltda. y no contra la empresa Comexin S.A.
Finalmente señala, que si bien el art. 111 del Código Procesal del Trabajo dispone que el demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, dicha norma no puede ser utilizada como un medio de extorsión, chantaje y manipulación violando los derechos de las personas.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de otro en el marco del art. 236 del CPC, con la debida fundamentación.
CONSIDERANDO II: Que a efectos de resolver las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
1.- Para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, así el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
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