Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 94 Sucre, 21 de abril de 2010
Expediente: Nº 38-06-S
Partes: Maria Luisa Mercado c/ Hugo y Maria Victoria Zabala Mercado
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Téofilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 156, interpuesto por Mary Zabala de Adomeit, contra el Auto de Vista Nº 439/2005 de 15 de octubre, cursante a fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Maria Luisa Mercado contra Hugo y Maria Victoria Zabala Mercado, los datos del expediente; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14/2005 cursante de fs. 129 a 132, que declara probada la demanda principal, improbada la demanda de usucapión de fs. 11 a 12, improbada la demanda reconvencional de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios de fs. 28 a 29 y 63 a 64, consecuentemente se declaran nulas las adjudicaciones de los terrenos otorgados por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Sara a Maria Victoria Zabala Mercado y Hugo Zabala Mercado, debiendo las partes acudir a la vía correspondiente a objeto de dirimir sus derechos que creyeran tener sobre el indicado terreno.
Apelada que fue la resolución anterior por Maria Victoria Zabala Mercado de fs. 136 a 137 y Hugo Zabala Mercado de fs. 139 a 140, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 439/2005 de 15 de octubre, cursante de fs. 150 a 151, revoca en parte la Sentencia apelada en lo que se refiere a la nulidad de las adjudicaciones efectuadas por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sara a favor de Maria Victoria Zabala Mercado y Hugo Zabala Mercado, manteniéndolas vigentes y confirma en lo referente a declarar improbadas las demandas de usucapión y de mejor derecho propietario, sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Mary Zabala de Adomeit, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo mediante memorial de fs. 154 a 155, acusando que no se valoró la prueba documental arrimada a la demanda y tramitada el año 1980, asimismo la violación del art. 110 del Código Civil y art. 22 numeral I de la Constitución Política del Estado, al haber obtenido de manera fraudulenta las adjudicaciones que son superposiciones sobre el terreno adjudicado, la violación del art. 253 numeral 3) del Procedimiento Civil, al no haber hecho una valoración justa de toda la prueba de cargo aportada, la conculcación del art. 87 del Código Civil, puesto que en la inspección judicial no se habría establecido la existencia de la antigua construcción validando solamente las recientes construcciones, acusa la vulneración del art. 12 de la Ley de Municipalidades ya que las adjudicaciones son contrarias a esta ley, reclama también la violación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil por haber incluido la demanda reconvencional a su esposo Alberto Adomeit no habiéndose pronunciado al respecto el Juez de primera instancia y tampoco el Tribunal Ad quem, asimismo reclama que los usurpadores se han apropiado ilegalmente de un bien de familia amparados en la jurisprudencia de 19-5-2000 Rep. Argentina, manifiesta que conforme la persuasión racional, el Tribunal no puede fundar su sentencia en la denominada "prueba ilícita", finalmente que los principios rectores de todo Gobierno Municipal en materia administrativa y financiera son, "8) conocer los tramites de adjudicaciones" y todo lo que se haya fabricado ignorando estas disposiciones es una burda falsificación, piezas que fueron presentadas como pruebas de descargo, concluye solicitando que el alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga la sentencia de primer grado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Mostrando 11 de 21 parrafos.