Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 94 Sucre, 22 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Solíz Damián e Hipólito Cejas Céspedes. Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: El requerimiento fiscal en sentido de no proceder la extinción de la acción penal de fojas 320 a 322, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Solíz Damián e Hipólito Cejas Céspedes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede), puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 23 de octubre de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 24 de diciembre de 1998 (fs. 83), contra Andrés Solíz Damián e Hipólito Cejas Céspedes, por el tipo penal previsto en el artículo 48 de la Ley 1008. Desarrollado el debate, el 27 de noviembre de 2001, se pronunció sentencia de primera instancia (fs. 255 a 257), que declaró a Andrés Soliz Damián, autor del delito de tráfico de sustancias controladas y a Hipólito Cejas Céspedes por el delito de complicidad en ese tráfico. Apelada la decisión por el procesado Andrés Soliz Damián, se dictó el Auto de Vista de 28 de agosto de 2002 (fs. 277 a 278), empero debido al recurso de casación interpuesto por el mismo imputado (fs. 280 y vta.), por Auto Supremo de 25 de agosto de 2004 (fs. 286 a 287), se anuló obrados reponiendo la causa hasta que se notifique con la sentencia al procesado rebelde Hipólito Cejas Céspedes mediante edicto. Cumplida esa formalidad se emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 (fs. 303 a 304) que confirmó la sentencia, en cuyo mérito Aída Valverde Rojas en representación del procesado Andrés Solíz Damián interpuso recurso de casación (fs. 305 a 307).
Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley No 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que pronunciado el Auto de Apertura de proceso de 24 de diciembre de 1998, se desarrollaron bajo el principio de continuidad, sucesivas audiencias destinadas a la confesión de los procesados, a la apertura del debate, a la producción de prueba, a su lectura y a la formulación de conclusiones por cada una de las partes, desarrollándose la audiencia de conclusiones de la defensa el 15 de abril de 1999 (fs. 145), lo que demuestra objetivamente que el debate se desarrolló en un plazo considerablemente razonable; empero, la causa se vio afectada en su desarrollo normal debido a la declaratoria de rebeldía de Hipólito Cejas dispuesta mediante Auto de 21 de febrero de 2000 (fs. 170), causando dilación que es de exclusiva responsabilidad del referido imputado.
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