Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-136/2005
AUTO SUPREMO Nº 94 - Coactivo Fiscal Sucre, 26 de marzo de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Giselle Gonzáles de Prada y otros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-176, interpuesto por Karina Olarte Quiroz de Vargas contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2005, cursante a fs. 170-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija, representado por Roger H. Selaez García, en su condición de Apoderado Legal contra Giselle Gonzáles de Prada Pizarro, en forma solidaria con Abraham Majluf Jalil y Karina Olarte Quiroz de Vargas, la respuesta de fs. 181, el auto que concede el recurso de fs. 182, el dictamen fiscal de fs. 186-187, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Tarija, representado por Roger H. Selaez García, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-104/2002, el Informe de Auditoria Nº ET/EP/13/S00/-R1 e Informe Complementario de Auditoria Nº ET/EP13/S001-C1 resultante de la auditoria especial de egresos por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de agosto de 2000, aprobados por la Contraloría General de la República, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 22/2004 de 04 de agosto de 2004 de fs. 153-155, declarando probada la demanda de fs. 101-102, disponiendo girar Pliego de Cargo contra GISELLE GONZÁLES DE PRADA PIZARRO, ABRAHAM MAJLUF JALIL Y KARINA OLARTE QUIROZ DE VARGAS por la suma de $us. 611 (Seiscientos once oo/100 Dólares Americanos), más intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación deducido por Karina Olarte Quiroz de Vargas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 16 de junio de 2005, cursante a fs. 170-171, por el que confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Que contra la referida resolución de vista, la coactivada interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que acusa:
a. Error de derecho en la valoración de la prueba, por haber considerado un documento que no forma parte del expediente al señalar que "A fs. 137 existe un documento mediante el cual se evidencia que en su condición de jefe de prensa solicitó al Director Administrativo y Financiero el pago de la factura Nº 000307...", sin tomar en cuenta que el juez de la causa, ante su solicitud de que se presenten los papeles de trabajo, dispuso que sean evaluados por el Asesor Técnico del Juzgado si los considera necesarios y se devuelva a la Contraloría y que en ese contexto, estos documentos nunca formaron parte del expediente y no podían ser valorados por el tribunal de apelación.
b. Asimismo y en el marco de los hechos antes descritos, acusa lesión de su derecho a la defensa, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por cuanto ese hecho no permitió que el tribunal considere los mismos y que ella formule sus argumentos. Agrega que esos papeles de trabajo no fueron valorados por el Asesor Técnico, quien se limitó a mencionar la valoración realizada por la Contraloría.
Insiste en que los citados papeles de trabajo debieron ser valorados por el juez de primera instancia y el tribunal de apelación.
c. Por otro lado acusa aplicación indebida del art. 31 de la Ley 1178, conforme a la cual son las autoridades jerárquicas que autorizaron y firmaron el comprobante de egreso a quienes se debe atribuir responsabilidad y no así a su persona que no intervino en la autorización ni la firma de dicho comprobante, infracción que se corrobora con el hecho de que la Prefectura de Tarija no contaba con manual de funciones.
En el marco del mismo razonamiento, acusa infracción del art. 25 del D.S. 21364, prorrogado en su vigencia por efecto del D.S. 21781.
d. Violación del art. 12 del Decreto Supremo Nº 25060, en cuyo marco la Unidad de Comunicación Social no tenía ninguna responsabilidad sobre autorización de gastos y que ella tenía un cargo inferior al de Jefe de esa unidad (Jefe de Prensa). Agrega que era el superior jerárquico quien, antes de firmar el comprobante de egreso, debió requerir un informe legal sobre su procedencia.
Concluye solicitando la casación del auto de vista y se la exima de de la responsabilidad civil y el pago de la misma.
CONSIDERANDO II: Que en el marco de las alegaciones, los dispositivos legales denunciados como infringidos y los fundamentos del fallo pronunciado por el tribunal ad quem, se arriban a las conclusiones siguientes:
1. Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba en términos de admisibilidad, esta Sala ha señalado que la prueba "debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a)debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b)debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c)debe tener relevancia para el resultado del juicio." (A.S. Nº 009, de 20/03/06 - S. SOCIAL I).
Siguiendo el razonamiento anterior y considerando que la literal de fs. 137 fue presentada por la coactivada Giselle Gonzáles de Prada, con el memorial de fs. 138, esto es, por uno de los sujetos procesales, sin que ninguno de los otros involucrados en el proceso hayan observado sobre su admisibilidad, pertinencia o valor fundante y, siendo así, su consideración para formar convicción sobre los hechos por parte del tribunal de apelación mal podría tenerse como erróneo, resultando falsa la aseveración de la recurrente en sentido de que no forma parte del expediente, por cuanto se advierte que fue presentada oportunamente, guarda coherencia con los hechos controvertidos y ciertamente resulta relevante para formar convicción, amén de que, como se tiene ya referido, no fue observada por ninguna de las partes.
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