Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 94
Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo
PARTES: Contraloría General de la República c/ Lineth Barriga Párrga.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192-195, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 346/2005 de 17 de noviembre (fs. 189-190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Lineth Barriga Párraga, Ives Rosales Ríos y Juan Carlos Gorena Belling, el Dictamen Fiscal de fs. 204-205, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 21/03 el 19 de marzo de 2003 (fs. 156-159), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 119-120, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 129/02 de fs. 122 y todas las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados Lineth Barriga Párraga, Ives Rosales Ríos y Juan Carlos Gorena Belling, sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante de fs. 162-163 vta., por Auto de Vista Nº 346/2005 de 17 de noviembre (fs. 189-190), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 156-159 y vta.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, incoado por el indicado representante legal de la Contraloría General de la República (fs. 192-195), en el que acusa que el auto de vista sustenta su decisión en lo previsto por el art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, sin desvirtuar lo argumentado en la demanda, lo expuesto en el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso, soslayando, además, la aplicación preferente del art. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y 162-III de la C.P.E. de 1967, respecto del mencionado art. 33 del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal de Sucre, habiéndose establecido la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de dicha entidad edilicia, incurriendo en violación de los arts. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 incisos a) y c) de la Ley Nº 1178.
Asimismo, acusa que la renuncia del derecho a la vacación y que se proceda arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la Constitución Política de 1967, en sus arts. 157, 158 y 162.
Concluye indicando que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso a efectos de su resolución, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El recurrente ciertamente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, aludiendo que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales y otras normas conexas, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.
2.- De la revisión de obrados, como las normas supuestamente infringidas, acusadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían a la funcionaria Lineth Barriga Párraga, cuando ejercía el cargo de Auxiliar de Contabilidad dependiente del Departamento de Contabilidad, atendiendo la necesidad urgente de la entidad edilicia que hacía imprescindible contar con sus servicios en las gestiones 1993-1994, por la implementación del "SIFF-ND", habiéndosele negado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 140, habiéndosele concedido solo por una fracción, conforme consta a fs. 139 y 141, por lo que se determinó su compensación en efectivo por dicho período.
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