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TSJ

AS/0094/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 094

Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 18/08

Distrito : Tarija

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Sergio Ramírez Pimentel y René Montoya, (fs.344-345), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Juan Rodolfo Seborga Miranda, contra el referido, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Sergio Ramírez Pimentel y Rene Montoya, en su recurso de casación de (fs. 344-345), presentado el 28 de mayo de 2008, a horas 17:55, señalan que recurren de casación contra el Auto de Vista No. A V. /"AR-38"/2008 (debió decir AR-32/2008) dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por contener normas distintas o una misma norma con diverso alcance y al existir contradicción frente a hechos similares, que el sentido jurídico que le asignó en Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente contradictorio. Tomando en cuenta las sentencias constitucionales el Tribunal de alzada no puede realizar revalorización de las pruebas, toda vez que ello es atribución de los jueces y tribunales de instancia, sin embargo, la referida Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido que revalorizó las pruebas presentadas por los acusadores, cuando refiere que no existen defectos en la Sentencia, sin tomar en cuenta los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida, contraviniendo los principios de inmediatez e inmediación. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.

Alegan que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como el principio del indubio pro-reo, la actividad procesal defectuosa, lo que contraviene el Auto Supremo No. 724 de 26 de noviembre de 2004, que señala que la falta de pronunciamiento a los puntos apelados constituye un defecto absoluto y que ningún fallo puede omitir la fundamentación y que no puede existir incongruencia o contradicción.

Arguyen que el A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003, señaló que el Recurso de Apelación restringida es el medio idóneo para impugnar errores de procedimiento o de aplicación errónea de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del proceso, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba.

Refieren que no existe la doble instancia, por lo que el Tribunal de Alzada está limitado a anular total o parcialmente obrados y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley, o su errónea aplicación y en su caso ordenar el objeto concreto del nuevo juicio y cuando no es necesario un nuevo juicio puede resolver directamente, puesto que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; que es deber del Tribunal de Alzada y de Casación, observar los defectos de procedimiento que contienen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio como ordena el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Con tales argumentaciones, piden se admita el Recurso de Casación y se revoque el Auto de Vista y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida o se reenvié a otro Tribunal para que se determine su absolución.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 32/2008 de 19 de mayo (fs. 339-341 vlta.), fue notificado a los recurrentes, Sergio Ramírez Pemintel y René Montoya, el 21 de mayo de 2008, a horas 9:15 (fs.342) y fue presentado el Recurso de Casación el 28 de mayo del mismo año, a horas 17:55 (fs.345 vlta.); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Sin embargo, el recurrente no presentó la copia de la apelación restringida; y si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos que a continuación se analizan, no argumentó correctamente la supuesta contradicción:

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Criterio

Tampoco es suficiente citar cualquier fallo, sino que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los fallos invocados como precedentes contradictorios, a objeto de que el tribunal de alzada establezca, y determine claramente la contradicción, como lo establece y exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Al no existir dicha argumentación, no es posible ingresar a su análisis. En ese sentido el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, únicamente cumplió uno de los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2011AS/0094/2011Fuente oficial