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TSJ

AS/0094/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 94

Sucre, 9 de marzo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Amparo Jacqueline Miralles Córdova c/ Inversiones Proyectos y Consultoría S.R.L. (INPROC S.R.L.)

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 48 a 49 vta., interpuesto por Jorge Quiroga Saavedra, representante legal de la Empresa Inversiones Proyectos y Consultoría S.R.L. (INPROC S.R.L.), contra el Auto de Vista Resolución Nº 253/2007 SSA-II de 10 de noviembre de 2007 (fs. 45 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Amparo Jacqueline Miralles Córdova contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 51-52, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza 3º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 110/2006 de 14 de octubre de 2006 (fs. 31 a 33), declarando probada la demanda de fs. 7 y 8 de obrados, con costas e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 18-19, debiendo la parte demandada cancelar a la actora la suma de $us. 10.024.17 o su equivalente en Bolivianos al momento del pago.

En grado de apelación, interpuesta por el representante legal de la Empresa INPROC S.R.L. (fs. 36 37) mediante Auto de Vista Res. Nº 253/2007-SSA-II de 10 de noviembre de 2007 (fs. 45 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 110/2006 de 14 de octubre de 2006, cursante a fs. 31 a 33.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 48-49 vta., planteado por el representante legal de la empresa INPROC S.R.L., en el que acusó la interpretación errónea de la ley con respecto a la prescripción, por cuanto la actora ingresó a trabajar a la empresa el 18 de noviembre de 1998 y en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas" (sic), lo que significaría que a partir del 19 de noviembre del año 1998 se iniciaría el cómputo del plazo de la prescripción, extremo que fue invocado tanto en el proceso principal como en el recurso de apelación y que los de grado no interpretaron correctamente, contrariando la norma citada.

También denunció la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo es aplicable al caso de autos, señalando que la demandante impetró la suma de Bs. 77.584.97 y el juez a quo pronunció Sentencia por $us. 10.024.17 (DIEZ MIL VEINTICUATRO 17/100 DÓLARES AMERICANOS), considerando con ello que se infringió el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque no puede ser alterado el signo monetario de la demanda a gusto del juzgador y el tribunal de alzada desmereció tal fundamento, conculcándose la norma procesal aludida.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con el consiguiente archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis según los datos del proceso se tiene que:

1.- La acusación de interpretación errónea de la ley con respecto de la prescripción, denunciado por el recurrente no es evidente, por el contrario, es el demandado el que tiene una errada interpretación respecto del art. 120 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, el cómputo del término de los dos años DE HABER NACIDO ELLAS (acciones y derechos provenientes de la ley), son computables a partir de la ruptura laboral, sea ésta intempestiva o por conclusión del contrato o abandono del trabajo, momento en que recién nace el derecho a reclamar por parte de la actora, tampoco no tendría sentido entonces demandar el cobro de los quinquenios, cuando un trabajador lleva en una empresa más de 5 años, si en el criterio del demandado a los dos años de "haber nacido el derecho y la acción" ésta prescribe; en el presente caso se trata de beneficios sociales que nacen a partir del retiro forzoso producido el 31 de diciembre de 2004 como consta a fs. 2, lo que conlleva a determinar que por lógica jurídica, la interpretación que hace el demandado no es correcta.

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Criterio

La acusación de interpretación errónea de la ley con respecto de la prescripción, denunciado por el recurrente no es evidente, por el contrario, es el demandado el que tiene una errada interpretación respecto del art. 120 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, el cómputo del término de los dos años DE HABER NACIDO ELLAS (acciones y derechos provenientes de la ley), son computables a partir de la ruptura laboral, sea ésta intempestiva o por conclusión del contrato o abandono del trabajo, momento en que recién nace el derecho a reclamar por parte de la actora, tampoco no tendría sentido entonces demandar el cobro de los quinquenios, cuando un trabajador lleva en una empresa más de 5 años, si en el criterio del demandado a los dos años de "haber nacido el derecho y la acción" ésta prescribe; en el presente caso se trata de beneficios sociales que nacen a partir del retiro forzoso producido el 31 de diciembre de 2004 como consta a fs. 2, lo que conlleva a determinar que por lógica jurídica, la interpretación que hace el demandado no es correcta.

Datos del proceso

Demandante
Amparo Jacqueline Miralles Córdova
Demandado
Inversiones Proyectos y Consultoría S.R.L. (INPROC S.R.L.)
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2011AS/0094/2011Fuente oficial