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TSJ

AS/0094/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 094/2012-RA Sucre, 10 de mayo de 2012

Expediente: Santa Cruz 31/2012

Partes: Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez c/ Daniel Gutiérrez Paz

Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 541 a 545,Daniel Gutiérrez Paz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 22 de febrero de 2012 (fs. 524 a 527) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez contra el recurrente por los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública de fs. 203 a 207, presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de Maria Angélica Zapata Velasco, en representación de Gaby Suárez Sánchez (fs. 219 a 222) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 28/2011 de 18 de noviembre, que cursa de fs. 474 a 490, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Daniel Gutiérrez Paz, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión e inhabilitación para la conducción de todo vehículo motorizado por tres años, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Gaby Suárez Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 505 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 06 de 22 de febrero de 2012 (fs. 524 a 527) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente en forma parcial la apelación restringida y modifica la pena a cuatro años de reclusión contra el acusado Daniel Gutiérrez Paz, por la comisión de la segunda parte del art. 261 del CP, manteniendo vigente lo demás de la Sentencia.

Notificado el ahora recurrente, el 12 de marzo de 2012, conforme la diligencia a fs. 529, interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los

siguientes:

El recurrente, después de señalar el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, indica que hay contradicción, refiriendo que compete al Juez determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, que concluido el debate y en la misma audiencia el Juez debe dictar sentencia, dado que el objeto del juicio oral y público definido en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el juicio es la fase esencial del proceso, y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción e inmediación. Finalmente, que los tribunales de sentencia toman conocimiento directo de los hechos para aplicar el castigo. Con relación a este motivo, no señala precedente contradictorio, y mucho menos expone de manera clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.

En su segundo motivo del recurso, después de señalar lo que dice el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el recurrente indica que:"... nuevamente se establece contradicción entre lo considerado y lo resuelto, dado que se tiene concretado que en la sentencia se dio una sanción que se encontraba sustentada en el pleno conocimiento y convicción de haberse considerado el Art. 261 en su segunda parte, o sea una sanción entre el mínimo de (1) un año y el máximo de (5) cinco años, de manera que no existió una omisión, cuando el fallo se sustentó en esta tipicidad que contempla la agravante que nuevamente se pretende revisar y castigar doblemente, cuando fue considerada por los jueces del Tribunal, conforme a derecho y cual se reconoce en este considerando del Auto de Vista." (sic). Con relación a este motivo, no invoca precedentes contradictorios.

En el tercer motivo, después de indicar lo que dice en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado; señala que los códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor, siendo que el art. 13 del CP, define que no hay pena sin culpabilidad, que no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena; que la redacción del tipo penal de homicidio en accidente de tránsito, lo separa del homicidio doloso, siendo una acción culposa. También indica que en el presente caso no permite un doble reproche, cuando en sentencia ya se tiene juzgado el delito bajo el tipo penal de Homicidio en Accidente de Tránsito, y se tiene considerado el tipo agravado de la comisión bajo la dependencia del alcohol. En este motivo, no invoca precedentes contradictorios.

En su cuarto motivo del recurso, el recurrente hace referencia a lo que dice en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, señalando posteriormente el recurrente que la sanción definida en la Sentencia, se tiene la condena de tres años, también inhabilitación por el término de tres años para la conducción de todo vehículo motorizado, señalando asimismo que contrario a lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido de nulidad, si se

han considerado los hechos en la Sentencia, de manera que no existe defecto de sentencia que sustente el Auto de Vista. También indica: "Se debe considerar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el A.S. 450 de 19/08/04, citado como precedente contradictorio, a efectos de la apelación y las consideraciones efectuada con relación a fundamentos del auto de vista que han sido tomados del Auto Supremo 443 de 11/10/2006, excluyendo la garantía jurisdiccional definida en el art. 116, cuya sanción solicitamos sea hecha efectiva...." (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez
Demandado
Daniel Gutiérrez Paz
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2012AS/0094/2012Fuente oficial