Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 94
Sucre, 23/04/2012
Expediente: 66/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-89, interpuesto por Ricardo Villegas Zamorano en representación legal de Luis Gunnar Rodríguez Núñez, contra el Auto de Vista Nº 019/2012 de 23 de enero de 2012 (fs. 84-85) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Luis Gunnar Rodríguez Núñez contra la Empresa Municipal de Aseo Urbano - Sucre (EMAS), representado por Juan Manuel Bolaños Saucedo, el Auto que concedió el recurso de fs. 94, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 15/11 de 10 de noviembre de 2011 (fs. 65-66), declarando improbada la demanda de fs. 6-8, sin costas.
En grado de apelación formulada por el representante legal del actor (fs. 71-72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 019/2012 de 23 de enero de 2012 (fs. 84-85), confirmando la Sentencia N° 15/11 de 10 de noviembre de 2011, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ricardo Villegas Zamorano, en representación del demandante, manifestando que nunca se negó la condición de Gerente General accidental, pero fue en esta condición que en los hechos fue despedido indirectamente, desconociendo y violando los postulados que hacen al derecho laboral como el de la inversión de la prueba, proteccionismo e indubio pro operario, al favorecer a una institución sujeta a la Ley General del Trabajo.
Con relación a las causales de desvinculación laboral en el marco del sumario por inasistencia injustificada, el Auto de Vista objeto del presente recurso, no valoró ni se refirió en ninguna parte que el proceso administrativo interno el cual determinó su destitución, no fue de su conocimiento, habiéndose enterado recién cuando EMAS respondió a la demanda, pues sólo fue notificado con la resolución de apertura del proceso administrativo el 27 de abril de 2010, es decir, cuando había pasado más de un mes del supuesto no retorno a sus funciones y posteriormente nunca se lo notificó con otro actuado, menos con la resolución final de dicho proceso, no habiendo tenido la oportunidad para asumir defensa.
Manifestó también sobre la supuesta legal notificación aseverada en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem no valoró que esta notificación dispuesta por el Tribunal Sumariante de EMAS, la basó en el artículo 18-II del Decreto Supremo Nº 26319 que reglamenta el Estatuto del Funcionario Público el cual establece que se debe notificar al procesado con la resolución final en Secretaría de despacho del Sumariante, aspecto totalmente ilegal e inconstitucional, puesto que ningún trabajador de EMAS está sujeto a este Estatuto, consiguientemente el proceso administrativo es ineficaz jurídicamente, ya que como reconoció el demandado, los trabajadores de planta como es el caso del actor, se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y sin embargo se lo juzga dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público, lo cual es contradictorio e ilegal, manifestado además que no se consideró su calidad de empleado operativo del Gobierno Municipal de Sucre, es más, en el aludido Auto de Vista no se señaló a que categoría establecida en el artículo 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 pertenece el actor, si es servidor público, de libre nombramiento o contratado por las empresas municipales públicas o mixtas, pues en esta clasificación no se encuentra inmerso, tampoco el Auto de Vista lo incluye o le asigna expresamente en alguna de estas, por lo que manifiesta el trabajador que está dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; en consecuencia el fallo de segunda instancia atentó al principio de proteccionismo laboral e interpretó erróneamente el artículo 59 de la Ley de Municipalidades.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
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