Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 94/2013
Sucre, 2 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 42/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cleofe Rioja viuda de Echeverria contra Hernán Peralta Rodríguez, Alfredo León Beltrán
DELITO: uso de instrumento falsificado
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez (fs. 363 a 370), impugnando el Auto de Vista Nro. 37 emitido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 290 a 297), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cleofé Rioja viuda de Echeverría (acusadora particular) contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral por el Tribunal de Sentencia de Uncía capital de la provincia Bustillo del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 02/2010 el 23 de marzo de 2010 (fs. 71 a 75), declarando al imputado Alfredo León Beltrán absuelto de pena y culpa del delito acusado ordenando la cesación de todas la medidas cautelares impuestas en su contra, al imputado Hernán Peralta Rodríguez autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, tipificado por el artículo 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años y medio de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Uncía, así como al pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas.
Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 109 a 118, 121 a 123 y 135 a 136) que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nro. 25/2010 de 25 de junio de 2010, declarando procedente la apelación restringida interpuesta por Hernán Peralta Rodríguez e improcedente la apelación restringida interpuesta por Cleofé Rioja viuda de Echeverría así como la adhesión al recurso por el Ministerio Público; consecuentemente, anuló totalmente la Sentencia impugnada con responsabilidad del Tribunal de Sentencia de Uncía y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; dando origen a los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Cleofé Rioja viuda de Echeverría (fs. 188 a 192), el Ministerio Público (fs. 195 a 196) y el imputado Alfredo León Beltrán (fs. 200 a 201) que fueron resueltos por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nro. 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.
Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista Nro. 37 de 22 de noviembre de 2012 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado Hernán Peralta Rodríguez y la acusadora particular Cleofé Rioja viuda de Echeverría, así como la adhesión del Ministerio Público, y confirmó la Sentencia impugnada, el imputado Hernán Peralta Rodríguez fue notificado con dicha resolución personalmente el 11 de diciembre de 2012 (fs. 298) formulando recurso de casación, caso de autos, el 18 de diciembre de 2012 (fs. 363 a 370).
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 59/2013 de 5 de marzo de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, 131 de 31 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006 y el Auto de Vista Nro. 009 de 29 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y según los siguientes motivos:
1. Incumplimiento del Auto Supremo Nro. 273/2012. Que el Tribunal de Alzada no comprendió la determinación adoptada por el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo Nro. 273/2012, por las siguientes razones: i. El Auto de Vista Nro. 37/2012 de 22 de noviembre, carece de fundamentación jurídica razonable en el sentido establecido en la doctrina legal aplicable; ii. El Auto de Vista Nro. 37/2012 de 22 de noviembre no identifica los defectos procesales, diferenciando entre los defectos absolutos y los defectos relativos, y; iii. El Auto de Vista Nro. 37/2012 de 22 de noviembre no repara los defectos procesales al dilucidar la naturaleza del documento que se constituye en la base del delito acusado, es decir si el documento supuestamente falsificado y utilizado es público o privado.
2. Falta de fundamentación jurídica razonable y coherente del Auto de Vista impugnado. Que el Auto de Vista Nro. 37/2012 contradice los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, por carecer de fundamentación jurídica razonable y coherente, pues su incumplimiento supone una violación del derecho al debido proceso y constituye un defecto absoluto por mandato del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que en lo concerniente al agravio de falta de enunciación del hecho objeto del juicio no expuso ninguna razón jurídica por la cual concluye que en el hecho objeto del juicio realizado por el Ministerio Público y la acusadora particular no existió contradicciones irreconciliables y que el Tribunal de Sentencia actuó conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal; en relación al agravio de infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, precisa que el Auto de Vista impugnado no expuso las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de Apelación consideró que la valoración realizada por el Tribunal A-quo resulta armoniosa, más aún cuando éste Tribunal no realizó fundamentación sobre el supuesto documento falsificado si es público o privado; respecto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, indica que al Tribunal de Alzada no se le pidió que realice una revalorización de la prueba sino la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A-quo, si se ajustó a los canones universales de valoración de la prueba y si resultó razonable; en cuanto al agravio de defectos de la Sentencia de acuerdo al artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, indica que el Tribunal de Apelación asumió defensa del Tribunal A-quo cuando señaló que no encuentra contradicción, violación a las reglas de la sana crítica y la encontró debidamente fundamentada, siendo lógica la fijación de la pena, sin llegar a exponer una sola razón que justifique esa conclusión. Asimismo, precisa que no existe elemento alguno que acredite su conocimiento de que el documento hubiese sido fraguado, el Tribunal A-quo llegó a inferir su participación y culpabilidad en el hecho de haberlo presentado ante el INRA, en violación del art. 13 del Código Penal.
3. Errónea aplicación de la ley penal sustantiva que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada. Que el Auto de Vista Nro. 37/2012 contradice los precedentes obligatorios establecidos en los Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007 y 273/2012, por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada, por cuanto en el agravio de la errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal Ad-quem concluyó que el documento del 11 de agosto de 1982 que se presentó al INRA es un documento público llegando a aplicar el artículo 199 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 200 del referido Cuerpo Legal, siendo que en el Requerimiento Acusatorio y la Acusación Particular se le incriminó como hecho ilícito el haber utilizado el documento privado de 11 de agosto de 1982 a sabiendas de que era falso y no el Testimonio de Registro en Derechos Reales, aludiendo los artículos 1287, 1297 y 1538 del Código Civil y las consecuencias en la imposición de la pena que resulta gravosa, desproporcionada y al margen de la ley, sin llegar a considerarse además las circunstancias atenuantes en la graduación de la pena sobre las cuales no se pronunció el Tribunal Ad-quem. Asimismo, señala que si bien el Tribunal de Alzada reconoció que la Sentencia incurrió en omisión de calificación, sin embargo aduciendo convalidación en la fundamentación de la resolución que resuelve la excepción de prescripción, cuando hizo referencia a un documento público y no a un instrumento privado, afirmó que no conlleva quebrantamientos de normas sustanciales, conclusión que carece de sustento jurídico y se aparta de toda lógica jurídica y principio de racionalidad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 431 del 11 de octubre de 2006 sostiene que el Tribunal abrió causa por el delito de uso de instrumento público falsificado, vinculando un hecho previsto por el artículo 203 concordante con el art. 200 del Código Penal, con lo tipificado por los artículos 198 a 199 del referido Cuerpo Legal, sin que las partes lo hubiesen solicitado, llegando a quebrantarse el tercer párrafo del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, con violación del debido proceso y el principio de legalidad.
4. Contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto de Vista Nro. 009 del 29 de enero de 2003. Que el Auto de Vista contradice el precedente obligatorio establecido en el Auto de Vista Nro. 009 el 29 de enero de 2003, toda vez que no se demostró mediante decisión judicial con calidad de cosa juzgada que el documento privado de 11 de agosto de 1982 sea falso.
Concluye solicitando se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución conforme a los elementos probatorios acumulados en obrados.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 59/2013 de 5 de marzo de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 37 del 22 de noviembre de 2012, con los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, 131 de 31 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006 y el Auto de Vista Nro. 009 de 29 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 273/2012 del 12 de septiembre de 2012, que fuera pronunciada dentro de la presente causa penal, en lo sustancial y pertinente establece: "En el caso de autos este tribunal asume que La nueva orientación de la justicia boliviana que tiene su origen precisamente en la promulgación de nuestra nueva Constitución Política del Estado, está reflejada precisamente en el nuevo empuje en cuanto al avance de las causas buscando que las misma no se eternicen en los estados judiciales. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura la libertad, la dignidad, igualdad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que tiene íntima relación con lo previsto por Art. 115.II de la misma normativa constitucional que señala: " II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Y precisamente el debido proceso comprende entre uno de sus elementos y de sus manifestaciones a la celeridad procesal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en este entendido, en la legislación ordinaria y más concretamente Código de Procedimiento Penal en su Art. 413 que señala: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio, cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente". Norma en particular que respecto de todo el espectro normativo penal y para evitar la prolongación por largo tiempo de la solución al problema planteado permite al órgano jurisdiccional competente resuelva la causa sin dilaciones en alzada, concretándose en ese aspecto lo plasmado en la Constitución Política del Estado vigente. Por otra parte la garantía del debido proceso, que comprende entre otros de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos motivantes, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar plenamente convencidos a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión responde a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra solución al hecho juzgado sino de la forma en que se decidió, lo contrario implica razonables dudas del justiciable en el sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que se actuó con apego a la justicia y a lo demandado y probado. Del detalle del proceso se advierte que el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio de fs. 172 a 177 incurrió en la causal contenida en el Art. 124 con relación al Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que carece de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la Sentencia Nº 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta., y la reposición del juicio por otro Tribunal, por lo que, contradice la línea doctrinal sentada para el nuevo sistema de enjuiciamiento que otorga facultades de revisar de oficio los procesos que lleguen a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos. Consecuentemente, el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio de fs. 172 a 177, es contradictoria a la doctrina legal aplicable, puesto que al haber declarado la nulidad por nulidad de actos procesales no reclamados oportunamente y convalidados por las partes, se ha apartado del sentido jurídico establecido en los A.S. No. 472 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, y para efectos de uniformidad que debe existir entre las Resoluciones judiciales conforme a los principios, derechos y garantías anotadas en el caso de Autos, el Tribunal de Apelación debe emitir nueva resolución conforme a la presente Doctrina Legal aplicable indicada" (sic).
En autos, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no cumplió el citado Auto Supremo por las siguientes razones: a) El Auto de Vista Nro. 37/2012 del 22 de noviembre, carece de fundamentación jurídica razonable en el sentido establecido en la doctrina legal aplicable; b) El Auto de Vista Nro. 37/2012 del 22 de noviembre no identifica los defectos procesales, diferenciando entre los defectos absolutos y los defectos relativos, y; c) El Auto de Vista Nro. 37/2012 del 22 de noviembre no repara los defectos procesales al dilucidar la naturaleza del documento que se constituye en la base del delito acusado, es decir si el documento supuestamente falsificado y utilizado es público o privado.
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