Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 094/2013-RRC
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 7/2013
Parte acusadora : Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes
Parte imputada : Grover Tordoya Fuentes
Delito : Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013 (fs. 198 a 201), Grover Tordoya Fuentes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alicia y Jhonny ambos Tordoya Fuentes contra el recurrente, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2012 de 25 de junio (fs. 150 a 155 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Tordoya Fuentes autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, condenándole a cumplir la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de Grover Tordoya Fuentes (fs. 162 a 166), y resuelto por Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada, con costas; motivando la formulación del recurso de casación que ahora es materia de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 198 a 201, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente con la transcripción inicial del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado en cuanto a la limitación invocada de su parte respecto al ejercicio de la acción penal establecida en el art. 35 del CPP, señaló que si consideraba que la acción penal ejercida en su contra no era legal, debió oponer excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida de manera directa, por lo que determinó que la impugnación sobre este reclamo, carecía de mérito. Sobre este punto en párrafos siguientes, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que ya se encontraba vigente la Ley 007, razón por la cual, afirma que planteó dicha excepción en la audiencia conclusiva, habiendo decretado el Juez Cautelar, que debía ser planteada en la audiencia de juicio oral y pese a hacerlo, los Jueces Técnicos la "rechazaron de plano" amparados en el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, razón por lo que quedó en un estado de indefensión absoluta, aspectos, que según señala, no pueden ser acreditados por la carencia de grabaciones de la audiencia en los Tribunales de Quillacollo.
Agrega que el Auto de Vista impugnado, luego de hacer un "análisis íntegro y completo" del art. 35 del CPP, estableció que la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarando que en los delitos de Hurto, Robo, Extorción, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla la condición de acreditar fehacientemente "que viven juntos", lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda.
Continuando con la exposición de lo que considera por agravio, el recurrente señala que existe actividad procesal defectuosa por haberse promovido la acción de manera ilegal violentando lo prescrito en el art. 35 del CPP, que fue transgredido por el representante del Ministerio Público, al efectuar la imputación y posterior acusación por el delito referido, convalidada de manera ilegal por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ratificada por el Tribunal de apelación, que incumplió el mandato establecido en el art. 17.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), norma que guarda coherencia con el "art. 15 de la LOJabrog", que determinaba que los Tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio; invocando los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, que abordan el tema de la revisión de oficio, precedentes respecto a los cuales manifiesta que si bien interpretan los alcances del art. 15 de la LOJabrog., no es menos evidente que mantienen el espíritu de dicha norma con las limitaciones establecidas en el art. 17 de LOJ, en función a la seguridad jurídica que guarda coherencia con los defectos absolutos no susceptibles de convalidación descritos en el art. 169 del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró que admitido sea su recurso, este Tribunal Supremo compulsados los antecedentes del proceso dicte "Auto Supremo determinando la existencia de contradicción entre el Auto recurrido y la Sentencia Constitucional referente al expediente 2004-08410-17-RAC" (sic), así de "disponer la anulación de obrados hasta la imputación formal" (sic)
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 046/2013-RA de 27 de febrero, cursante de fs. 209 a 211, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto, ante la denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales y posible existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Habiéndose delimitado el ámbito de análisis a la siguientes problemáticas puntuales:
La primera temática, referida a la denuncia de ilegalidad en la promoción de la acción penal, dado que el recurrente fue dejado en estado de indefensión al no
haberse aplicado en su caso el art. 35 del CPP, siendo que al plantear una excepción apoyada en esa norma, la misma fue desestimada por el Tribunal de apelación alegando que tal acto procesal debió haber sido propuesto ante el Tribunal de Sentencia durante la sustanciación del juicio oral (párrafo segundo, acápite IV, del Auto Supremo 046/2013-RA).
Una segunda temática, relativa la denuncia que fue objeto de discriminación al haberse, en su caso, aplicado una sub regla incluida en el art. 359 del CP, en relación al art. 35 del CPP, referida al hecho de que la exención de la pena implica el hecho de que los hermanos deban vivir juntos, circunstancia que en criterio del recurrente haya constituido defecto absoluto conforme el art. 169.3 del CPP (párrafo tercero del punto IV del Auto Supremo 046/2013-RA).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación y audiencia conclusiva.
El 9 de noviembre de 2010, la representación del Ministerio Público, mediante el fiscal de materia Rodolfo Ramírez Salazar, presentó requerimiento de acusación formal (fs. 2 a 3 vta.) ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Quillacollo, en contra de Grover Tordoya Fuentes por el delito de Estelionato, bajo el antecedente, que Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes, hermanos del primero, denunciaron al ahora recurrente la venta unilateral de un lote de terreno de propiedad de su difunta madre, desconociendo la existencia de varios hermanos declarados herederos.
El 1 de abril de 2011 (fs. 12 a 15 vta.), se sustanció audiencia conclusiva ante aquel Juzgado, en presencia del Ministerio Público, querellantes, parte imputada, dónde esta última a través de su abogado defensor planteó excepción de falta de acción, argumentando que: el proceso se inició de manera ilegal, pues los denunciantes -posteriormente querellantes- alegaron ser víctimas de un acto cometido por el imputado, sin considerar que los bienes que hubieran sido vendidos pertenecerían a una misma masa hereditaria; de igual forma el ahora recurrente en aquella oportunidad fundamentó su excepción, aduciendo que los querellantes careciesen de la condición de víctimas en las formas del art. 76 del CPP, puesto que no se causó daño alguno, ya que si bien el imputado vendió los terrenos, tal acto no fue inscrito ante Derechos Reales, formalidad que impide se perfeccione la venta; por lo tanto, no se causó daño a los querellantes. Esta excepción fue rechazada sosteniéndose que la no inscripción de la venta en registros públicos no desvirtuaba el hecho investigado. Luego, previa resolución de incidentes de exclusión probatoria presentados por la defensa, ante la no presencia de observaciones por ninguna de las partes, se dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno.
II.2. Juicio oral y Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante Auto de 28 de abril de 2011 (fs. 19), radicó la causa, a lo que en actuación de fs. 23 a 25 vta., Alicia y Jhonny Tordoya Fuentes interpusieron acusación particular. Ya en la ventilación del juicio oral, conforme acta de fs. 142 a 148 vta., las partes fundamentaron sus acusaciones y la defensa argumentó en el alegato inicial, que el delito ya estaría prescrito, así como los terrenos objeto del litigio aún continuaban registrados a nombre de Liboria Fuentes, afirmando que tales extremos serían probados en audiencia y decantarían en la absolución de Grover Tordoya Fuentes. Asimismo, las partes no opusieron excepción alguna.
El Tribunal de grado mediante Sentencia 21/2012, y por mayoría absoluta de sus miembros condenó a Grover Tordoya Fuentes a la pena de tres años y seis meses de presidio por la comisión del delito de Estelionato.
II.3. Apelación restringida y Auto de Vista.
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2012 (fs. 162 a 166), Grover Tordoya Fuentes, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2012, aduciendo que ella fuese fruto de un proceso ilegal y violatorio del debido proceso, pues, apuntando al art. 35 del CPP y las limitaciones del ejercicio de la acción penal, señaló que al ser los querellantes sus hermanos carnales, se encontrarían dentro de las previsiones de aquel artículo, y por tanto la acción penal no pudo haber sido promovida ante la existencia de un impedimento legal, afirmando que tal limitante fue asumida por el Ministerio Público en casos similares al suyo (cita al caso FELCC-CBBA-QUILL 1200064), como así una línea jurisprudencial constituida por el entonces Tribunal Constitucional, por lo que tal extremo constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, citando y transcribiendo la "Sentencia Constitucional Nº 988/2005-R" (sic) y la Sentencia Constitucional correspondiente al expediente 2004-08410-17-RAC. En ese sentido pidió la anulación de obrados hasta el momento de requerirse imputación formal. También en ese punto señaló que el hecho por el que se lo juzgó -incluso en el supuesto de existir víctimas- no produjo daño alguno pues los bienes del litigio aun estuvieran registrados en oficinas de Derechos Reales a nombre de Liboria Fuentes Vda. de Tordoya y sus herederos.
Por otro lado denunció la existencia de defectos en la Sentencia, relativos a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues la prueba documental aportada sería contradictoria a las propias aseveraciones de los querellantes; de igual modo, indicó que la Sentencia apelada, no condecía a los argumentos de la defensa en sentido que para el perfeccionamiento de una venta, ésta debía ser inscrita en los registros de Derechos Reales, situación inexistente en su caso (fs. 165 y 165 vta.). En coherencia con esa misma postura, los argumentos sostenidos en la celebración de audiencia de fundamentación de recurso, fueron símiles.
El 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia pronunciada, indicando: en cuanto a la aseveración de la prohibición del art. 35 del CPP, sobre el ejercicio de la acción penal entre hermanos, que el momento para oponerse a la acción penal con aquel argumento es en audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida; así de ofrecer un bagaje sobre las consideraciones que revisten, por una parte el régimen de excepciones en la legislación nacional, así como entendimientos que entrañan a
los arts. 35 del CPP y 359 del CP, apoyados en jurisprudencia constitucional; siendo finalmente desestimados los defectos de la Sentencia denunciados.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de ingresar al análisis del caso concreto planteado a través del presente recurso de casación, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones.
III.1. En cuanto a la excepción de falta de acción: características y
oportunidad de planteamiento.
Los principios que informan el proceso penal acusatorio y la doctrina más aceptada definen, en términos generales, a la acción penal como el poder jurídico para hacer valer la pretensión represiva del Ministerio Público o de la propia víctima y/o querellante ante el órgano jurisdiccional, para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva o bien la resolución del conflicto; de esto, las excepciones como institutos jurídicos de derecho procesal, constituyen instrumentos que facilitan el desenvolvimiento y trámite del mismo, tendientes a eliminar obstáculos que se puedan presentar en su curso; por ende, hacerlo más expedito, no poseyendo excluyentemente un carácter de destrucción del proceso.
Es así que, el art. 308 del CPP, indica que: "Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla".
En el caso particular de la excepción de falta de acción, ella se halla prevista en el art. 312 del CPP, en los siguientes términos: "Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal." "Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba." "Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática." "La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie". A partir de esa redacción se desprenden tres posibles supuestos para su curso, a saber: a) Inadecuada promoción legal de la acción; b) La existencia de un impedimento legal para su prosecución; y, c) La falta de un antejuicio.
Para el caso que ocupa a esta Resolución, se referirá al primer supuesto; es decir, la inadecuada promoción legal de la acción, misma que se refiere esencialmente al acusador en general -Ministerio Público o querellante-, presentándose cuando esa parte no se encuentra, respecto del objeto procesal penal, en condiciones jurídicas de promover o proseguir la persecución penal.
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