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TSJ

AS/0094/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Estelionato
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 094/2013-RRC

Sucre, 03 de abril de 2013

Expediente : Cochabamba 7/2013

Parte acusadora : Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes

Parte imputada : Grover Tordoya Fuentes

Delito : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013 (fs. 198 a 201), Grover Tordoya Fuentes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alicia y Jhonny ambos Tordoya Fuentes contra el recurrente, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2012 de 25 de junio (fs. 150 a 155 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Tordoya Fuentes autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, condenándole a cumplir la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.

La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de Grover Tordoya Fuentes (fs. 162 a 166), y resuelto por Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia apelada, con costas; motivando la formulación del recurso de casación que ahora es materia de autos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de fs. 198 a 201, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente con la transcripción inicial del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado en cuanto a la limitación invocada de su parte respecto al ejercicio de la acción penal establecida en el art. 35 del CPP, señaló que si consideraba que la acción penal ejercida en su contra no era legal, debió oponer excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida de manera directa, por lo que determinó que la impugnación sobre este reclamo, carecía de mérito. Sobre este punto en párrafos siguientes, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que ya se encontraba vigente la Ley 007, razón por la cual, afirma que planteó dicha excepción en la audiencia conclusiva, habiendo decretado el Juez Cautelar, que debía ser planteada en la audiencia de juicio oral y pese a hacerlo, los Jueces Técnicos la "rechazaron de plano" amparados en el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, razón por lo que quedó en un estado de indefensión absoluta, aspectos, que según señala, no pueden ser acreditados por la carencia de grabaciones de la audiencia en los Tribunales de Quillacollo.

Agrega que el Auto de Vista impugnado, luego de hacer un "análisis íntegro y completo" del art. 35 del CPP, estableció que la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarando que en los delitos de Hurto, Robo, Extorción, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla la condición de acreditar fehacientemente "que viven juntos", lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda.

Continuando con la exposición de lo que considera por agravio, el recurrente señala que existe actividad procesal defectuosa por haberse promovido la acción de manera ilegal violentando lo prescrito en el art. 35 del CPP, que fue transgredido por el representante del Ministerio Público, al efectuar la imputación y posterior acusación por el delito referido, convalidada de manera ilegal por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ratificada por el Tribunal de apelación, que incumplió el mandato establecido en el art. 17.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), norma que guarda coherencia con el "art. 15 de la LOJabrog", que determinaba que los Tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio; invocando los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, que abordan el tema de la revisión de oficio, precedentes respecto a los cuales manifiesta que si bien interpretan los alcances del art. 15 de la LOJabrog., no es menos evidente que mantienen el espíritu de dicha norma con las limitaciones establecidas en el art. 17 de LOJ, en función a la seguridad jurídica que guarda coherencia con los defectos absolutos no susceptibles de convalidación descritos en el art. 169 del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetró que admitido sea su recurso, este Tribunal Supremo compulsados los antecedentes del proceso dicte "Auto Supremo determinando la existencia de contradicción entre el Auto recurrido y la Sentencia Constitucional referente al expediente 2004-08410-17-RAC" (sic), así de "disponer la anulación de obrados hasta la imputación formal" (sic)

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 046/2013-RA de 27 de febrero, cursante de fs. 209 a 211, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto, ante la denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales y posible existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Habiéndose delimitado el ámbito de análisis a la siguientes problemáticas puntuales:

La primera temática, referida a la denuncia de ilegalidad en la promoción de la acción penal, dado que el recurrente fue dejado en estado de indefensión al no

haberse aplicado en su caso el art. 35 del CPP, siendo que al plantear una excepción apoyada en esa norma, la misma fue desestimada por el Tribunal de apelación alegando que tal acto procesal debió haber sido propuesto ante el Tribunal de Sentencia durante la sustanciación del juicio oral (párrafo segundo, acápite IV, del Auto Supremo 046/2013-RA).

Una segunda temática, relativa la denuncia que fue objeto de discriminación al haberse, en su caso, aplicado una sub regla incluida en el art. 359 del CP, en relación al art. 35 del CPP, referida al hecho de que la exención de la pena implica el hecho de que los hermanos deban vivir juntos, circunstancia que en criterio del recurrente haya constituido defecto absoluto conforme el art. 169.3 del CPP (párrafo tercero del punto IV del Auto Supremo 046/2013-RA).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Acusación y audiencia conclusiva.

El 9 de noviembre de 2010, la representación del Ministerio Público, mediante el fiscal de materia Rodolfo Ramírez Salazar, presentó requerimiento de acusación formal (fs. 2 a 3 vta.) ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Quillacollo, en contra de Grover Tordoya Fuentes por el delito de Estelionato, bajo el antecedente, que Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes, hermanos del primero, denunciaron al ahora recurrente la venta unilateral de un lote de terreno de propiedad de su difunta madre, desconociendo la existencia de varios hermanos declarados herederos.

El 1 de abril de 2011 (fs. 12 a 15 vta.), se sustanció audiencia conclusiva ante aquel Juzgado, en presencia del Ministerio Público, querellantes, parte imputada, dónde esta última a través de su abogado defensor planteó excepción de falta de acción, argumentando que: el proceso se inició de manera ilegal, pues los denunciantes -posteriormente querellantes- alegaron ser víctimas de un acto cometido por el imputado, sin considerar que los bienes que hubieran sido vendidos pertenecerían a una misma masa hereditaria; de igual forma el ahora recurrente en aquella oportunidad fundamentó su excepción, aduciendo que los querellantes careciesen de la condición de víctimas en las formas del art. 76 del CPP, puesto que no se causó daño alguno, ya que si bien el imputado vendió los terrenos, tal acto no fue inscrito ante Derechos Reales, formalidad que impide se perfeccione la venta; por lo tanto, no se causó daño a los querellantes. Esta excepción fue rechazada sosteniéndose que la no inscripción de la venta en registros públicos no desvirtuaba el hecho investigado. Luego, previa resolución de incidentes de exclusión probatoria presentados por la defensa, ante la no presencia de observaciones por ninguna de las partes, se dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno.

II.2. Juicio oral y Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante Auto de 28 de abril de 2011 (fs. 19), radicó la causa, a lo que en actuación de fs. 23 a 25 vta., Alicia y Jhonny Tordoya Fuentes interpusieron acusación particular. Ya en la ventilación del juicio oral, conforme acta de fs. 142 a 148 vta., las partes fundamentaron sus acusaciones y la defensa argumentó en el alegato inicial, que el delito ya estaría prescrito, así como los terrenos objeto del litigio aún continuaban registrados a nombre de Liboria Fuentes, afirmando que tales extremos serían probados en audiencia y decantarían en la absolución de Grover Tordoya Fuentes. Asimismo, las partes no opusieron excepción alguna.

El Tribunal de grado mediante Sentencia 21/2012, y por mayoría absoluta de sus miembros condenó a Grover Tordoya Fuentes a la pena de tres años y seis meses de presidio por la comisión del delito de Estelionato.

II.3. Apelación restringida y Auto de Vista.

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2012 (fs. 162 a 166), Grover Tordoya Fuentes, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2012, aduciendo que ella fuese fruto de un proceso ilegal y violatorio del debido proceso, pues, apuntando al art. 35 del CPP y las limitaciones del ejercicio de la acción penal, señaló que al ser los querellantes sus hermanos carnales, se encontrarían dentro de las previsiones de aquel artículo, y por tanto la acción penal no pudo haber sido promovida ante la existencia de un impedimento legal, afirmando que tal limitante fue asumida por el Ministerio Público en casos similares al suyo (cita al caso FELCC-CBBA-QUILL 1200064), como así una línea jurisprudencial constituida por el entonces Tribunal Constitucional, por lo que tal extremo constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, citando y transcribiendo la "Sentencia Constitucional Nº 988/2005-R" (sic) y la Sentencia Constitucional correspondiente al expediente 2004-08410-17-RAC. En ese sentido pidió la anulación de obrados hasta el momento de requerirse imputación formal. También en ese punto señaló que el hecho por el que se lo juzgó -incluso en el supuesto de existir víctimas- no produjo daño alguno pues los bienes del litigio aun estuvieran registrados en oficinas de Derechos Reales a nombre de Liboria Fuentes Vda. de Tordoya y sus herederos.

Por otro lado denunció la existencia de defectos en la Sentencia, relativos a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues la prueba documental aportada sería contradictoria a las propias aseveraciones de los querellantes; de igual modo, indicó que la Sentencia apelada, no condecía a los argumentos de la defensa en sentido que para el perfeccionamiento de una venta, ésta debía ser inscrita en los registros de Derechos Reales, situación inexistente en su caso (fs. 165 y 165 vta.). En coherencia con esa misma postura, los argumentos sostenidos en la celebración de audiencia de fundamentación de recurso, fueron símiles.

El 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia pronunciada, indicando: en cuanto a la aseveración de la prohibición del art. 35 del CPP, sobre el ejercicio de la acción penal entre hermanos, que el momento para oponerse a la acción penal con aquel argumento es en audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida; así de ofrecer un bagaje sobre las consideraciones que revisten, por una parte el régimen de excepciones en la legislación nacional, así como entendimientos que entrañan a

los arts. 35 del CPP y 359 del CP, apoyados en jurisprudencia constitucional; siendo finalmente desestimados los defectos de la Sentencia denunciados.

III. CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de ingresar al análisis del caso concreto planteado a través del presente recurso de casación, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones.

III.1. En cuanto a la excepción de falta de acción: características y

oportunidad de planteamiento.

Los principios que informan el proceso penal acusatorio y la doctrina más aceptada definen, en términos generales, a la acción penal como el poder jurídico para hacer valer la pretensión represiva del Ministerio Público o de la propia víctima y/o querellante ante el órgano jurisdiccional, para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva o bien la resolución del conflicto; de esto, las excepciones como institutos jurídicos de derecho procesal, constituyen instrumentos que facilitan el desenvolvimiento y trámite del mismo, tendientes a eliminar obstáculos que se puedan presentar en su curso; por ende, hacerlo más expedito, no poseyendo excluyentemente un carácter de destrucción del proceso.

Es así que, el art. 308 del CPP, indica que: "Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla".

En el caso particular de la excepción de falta de acción, ella se halla prevista en el art. 312 del CPP, en los siguientes términos: "Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal." "Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba." "Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática." "La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie". A partir de esa redacción se desprenden tres posibles supuestos para su curso, a saber: a) Inadecuada promoción legal de la acción; b) La existencia de un impedimento legal para su prosecución; y, c) La falta de un antejuicio.

Para el caso que ocupa a esta Resolución, se referirá al primer supuesto; es decir, la inadecuada promoción legal de la acción, misma que se refiere esencialmente al acusador en general -Ministerio Público o querellante-, presentándose cuando esa parte no se encuentra, respecto del objeto procesal penal, en condiciones jurídicas de promover o proseguir la persecución penal.

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Criterio

El art. 35 del CPP, en cuanto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal, dispone: "No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges o convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos." Siguiendo la cita anterior, se tiene que el impedimento de ejercicio de la acción penal, tanto de manera formal en el transcurso del proceso, como incluso en la interposición de denuncia, está limitado a los grados de parentesco en esa norma detallados, en las condiciones y grados de consanguinidad y afinidad descritos, así de los condenados por los delitos de Falso Testimonio, Calumnia o Soborno; empero, la salvedad es emergente en el supuesto de que los delitos perpetrados fuesen cometidos contra ellos mismos, es decir que la condición de víctima y legitimado al ejercicio de la acción penal sea coincidente en la misma persona, ya sea en forma directa o en contra de sus ascendientes o descendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Contextualizando ese entendimiento, es necesario hacer presente que dicha norma a la par se ve ceñida y en conexión a la aplicación del art. 359 del CP que determina: "No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren: Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos." Es necesario diferenciar el triple plano que ejerce la relación de parentesco dentro del juzgamiento de delitos en la legislación nacional, pues existen casos que tal condición se acentúa como agravante, ejemplos son los casos del inc. 3 del art. 310 o el segundo párrafo del art. 254, ambos del Código Penal; sin embargo, la condición de parentesco a la par se dilucida, como atenuante en los supuestos del tercer párrafo del art. 181 del CP. Pero la condición de parentesco, es considerada también como causal de exención de pena; es así que, se vislumbra tal situación en el segundo párrafo del art. 172 de la ley Sustantiva Penal; condición también evidente en el art. 359 del mismo cuerpo de leyes, transcrito precedentemente, cuya resulta se refleja el desprendimiento de condicionantes que habilitan la procedencia de aquella exención, dónde en primer término se ofrece un catálogo de delitos en los cuales procede esa exención: Hurto, Robo, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño Simple, todos ellos delitos cuyos bienes jurídicamente tutelados apuntan a la propiedad y el patrimonio; una segunda condición, señala que aquellos delitos deban haber sido cometidos de manera recíproca, y que no se enmarquen a los supuestos de tratarse de: cónyuges no divorciados o separados legalmente o convivientes; ascendientes o descendientes en línea directa, incluyendo a los adoptados y adoptantes; y en línea colateral a los hermanos y cuñados, ofreciendo en este último caso la condición de que estos últimos deban vivir juntos. En ese flanco, asumiendo que en el Derecho Penal, el hecho típicamente antijurídico, es además culpable, reprochable a una persona en específico, y se perfecciona por completo con la punibilidad de la conducta; es necesario referir que existen unos pocos casos en los que la Ley se abstiene de castigar, tales figuras son denominadas por la doctrina como excusas legales absolutorias, entendidas como: "situaciones en las cuales el derecho renuncia a la punibilidad de una conducta típica, antijurídica y culpable, por razones de utilidad social" (CURY URZÚA, Enrique, Derecho Penal Parte General, Tomo II) encontrándose éstas en diferentes tipos penales, siendo el más relevante el ya referido art. 359 del CP. En consecuencia, el criterio de procedibilidad del ejercicio de la acción penal entre hermanos, es posible en las condiciones que el sistema penal tanto adjetivo como sustantivo lo permitan, conforme a los criterios descritos precedentemente. Finalmente, es necesario puntualizar, que el proceso penal, al ser un mecanismo que compromete la pugna -tal vez de manera más íntima e intensa- de derechos, agravios e intereses legítimos entre dos contendientes, que son la víctima y el imputado, ante un tercero imparcial que es la autoridad jurisdiccional, deba de manera imperiosamente revestir su trámite a garantizar por sobre todo y no de manera exclusiva y excluyente: el ejercicio material de la igualdad de las partes ante el juez, el acceso a la justicia; el irrestricto y pleno derecho a la defensa, así de los derechos, garantías y principios inmersos en la Constitución Política del Estado, ello requiere entonces que se profiera tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el proceso penal, un trato equilibrado e igualitario, cualquiera sea su condición, además de otorgar por parte de los jueces y tribunales en sus resoluciones el efecto de haberse impartido justicia, cualquiera sea el sentido que ésta adopte (condenatoria o absolutoria), debiendo ser equitativa e imparcial y fundarse solamente en la prueba y en la ley. Todo lo dicho en párrafos precedentes se conglomera, en la aseveración de que: "la igualdad de las partes en el proceso penal no tendrá mejor modo de expresarse, que respetando el principio contradictorio (...) que requiere reconocer al acusador, al imputado y su defensor, iguales atribuciones para procurar y producir públicamente pruebas de cargo y de descargo, respectivamente; para controlar activa y personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y para argumentar ante los jueces que las recibieron y frente al público sobre su eficacia conviccional en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico penales de todos ellos, para tener de tal modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario." (CAFFERATA NORES, José I.; Proceso Penal y Derechos Humanos), tales comprensiones son presentes en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, enarboladas como garantías jurisdiccionales y en los principios de la jurisdicción ordinaria, inmersos en los incs. 9) y 13) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Datos del proceso

Demandante
Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes
Demandado
Grover Tordoya Fuentes
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Acciones que nacen de los delitos / Acción PenalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Falta de acción
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2013AS/0094/2013-RRCFuente oficial