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TSJ

AS/0094/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Maltrato Psicológico por utilización de niño.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 94 /2014

Sucre: 21 de marzo 2014

Expediente : LP-128-13-S

Partes : Guido Santiago Garay Mérida. c/ Antonia Bendita Jumpiri

Proceso : Maltrato Psicológico por utilización de niño.

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonia Bendita Jumpiri de fs. 259 a 262, impugnando el Auto de Vista Nº. S-117/2013 de fecha 6 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de maltrato Psicológico por utilización de niño; el Auto de concesión de fs. 270; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Guido Santiago Garay Mérida, mediante memorial de fs. 14 a 15 y vlta. interpuso denuncia por maltrato psicológico por utilización de niño, en contra de Antonia Bendita Jumpiri, bajo el argumento de que habría contraído matrimonio con la demandada en fecha 2 de enero de 2010, habiendo procreado con la misma un hijo JJGB, que a la fecha de la interposición de la demanda contaba con un año y tres meses, habiéndose producido una ruptura de la relación, razón por la que se encontraban separados, manifestando que de forma arbitraria la demandada le habría impedido ver a su hijo, por lo que tuvo que acudir a la fiscalía, así como a la defensoría de la niñez y adolescencia, sin que la citada se hubiera hecho presente, siendo vanos los intentos que hizo para que la madre de su hijo acceda a que pueda visitar a su hijo, restringiéndole ese derecho bajo amenazas y agresiones tanto de su parte como de sus familiares. Señalando que nunca dejó de proveer todo lo necesario para la manutención de su hijo.

Citada la demandada, a fs. 48 de obrados, se apersona contestando negativamente en todos sus extremos la demanda incoada en su contra, manifestando que evidentemente se encuentra separada de su cónyuge desde el 8 de agosto de 2011, señalando que había dejado el hogar porque era víctima de maltratos tanto físicos como psicológicos por parte del demandante, situación de la que también era víctima su hijo de 17 años, fruto de una anterior relación, con quien incluso le celaba, situación que la obligó a dejar el hogar habiendo dado parte al Fiscal, denunciando los malos tratos.

Señala asimismo que su esposo visitaba a su bebé cuando él quería y a la hora que le daba la gana, razón por la que solicitó al Fiscal de Familia (textual) que las visitas sean los sábados de 16:00 a 17: 00 hrs. porque su persona trabaja de lunes a viernes, habiendo pedido después que las visitas sean en su presencia porque en dos oportunidades trató de arrebatárselo y llevárselo a la fuerza. Motivo por el que el ahora denunciante la habría hecho citar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestando que su persona no quiere que vea a su bebé porque le habría pasado algo y que la influencia de su familia era negativa porque consumen bebidas alcohólicas, extremos que fueron totalmente desvirtuados con el Informe Psicosocial realizado por la Defensoría. Señala asimismo que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia una denuncia presentada en fecha 23 de agosto de 2011 por su persona, por maltrato psicológico, cuya Resolución declara PROBADA la denuncia interpuesta, resultado de las pruebas que ha presentado para probar las amenazas, agresiones, presiones constantes tanto en la puerta de su casa como en su fuente laboral, donde se constituye para acosarla e insultarla, estableciéndose en la misma resolución un régimen de visitas para el progenitor para los días sábados de hs. 14:00 a 18:00 en la Brigada de Protección a la Familia. Acudiendo ahora a otras instancias para presionarla en forma de venganza, por lo que pide que las visitas a su bebé sean bajo supervisión de una autoridad porque el denunciante no está psicológicamente bien y necesita tratamiento, por lo que pide que la denuncia incoada sea declarada improbada.

Tramitado bajo esos antecedentes el proceso, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 302/2012, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 de obrados en contra de Antonia Bendita Jumpiri, imponiendo la medida de Advertencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 219 inc. 1) (no dice de qué norma) a la ciudadana Antonia Bendita Jumpiri para que deponga actitudes que obstaculicen el sano relacionamiento que debe existir entre padre e hijo; imponiendo asimismo a ambos padres, la obligación de asistir a la Fundación Ributra para recibir apoyo psicológico y orientación adecuada para asumir el duelo de la separación, medida impuesta por el lapso de dos años disponiendo el régimen de visitas.

Resolución de primera instancia que es apelada por Antonia Bendita Jumpiri y adhesión a la misma por parte del demandante, que mereció el Auto de Vista Nº S-117/2013 de fs. 248 a 249 y vlta. que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Contra esa resolución de Vista, Antonia Bendita Jumpiri de fs. 259 a 262 interpuso el recurso de casación en el fondo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

1.- Que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista porque la resolución es copia fiel de la Sentencia, una simple relación del proceso y no atiende los fundamentos de la apelación en la que acuso que el actor no ha probado su pretensión respecto a que se le hubieran restringido las visitas; que se le hubiera proferido agresiones; que su persona consume bebidas alcohólicas conjuntamente su familia en presencia del menor y asiste a reuniones sociales con frecuencia; incurriendo en el mismo error de la A quo porque declara probada la demanda considerando hechos posteriores a la demanda y no expuestos en ella; no fundamenta cómo llega a la decisión, acotando que el no haber hecho caso a las citaciones de la defensoría no constituye maltrato psicológico al menor según el CNNA, y lo que correspondía era que demuestre en el proceso “el maltrato psicológico por utilización de niño e incomunicación prolongada”.

2.- Acusa valoración errónea de la prueba porque lo señalado en el punto anterior está sustentado en la consideración de “los hechos probados por el demandante” dentro de los cuales están: Certificado de matrimonio, certificado de nacimiento del menor, y algunas citaciones, llegando en base a esta prueba a la conclusión errónea por unas simples citaciones que “la dinámica familiar se encontraba en constante conflicto sin resolver...”, presunción que no prueba el maltrato psicológico, la utilización de niño y la incomunicación prolongada.

Que en el punto 4 de la Sentencia, la propia Jueza concluye que la prueba testifical no acredita que hubiera incurrido en los hechos denunciados, menos maltrato psicológico y mucho menos que el actor haya sido privado de las visitas, lo que considera no relevante para la acción y de manera incongruente con lo manifestado, declara probada en parte la demanda.

Que los informes psicológicos tampoco acreditan ni demuestran que su persona hubiera incurrido en ninguno de los hechos denunciados: maltrato psicológico, utilización de niño, incomunicación prolongada ni agresiones al actor.

Que la Jueza al declarar probada en parte la denuncia ha incurrido en un acto totalmente contradictorio e incongruente con los mismos fundamentos de la Sentencia porque no hay fundamentos coherentes ni con relación de los hechos demandados y mucho menos con el derecho establecido en el CNNA en el art. 275.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Santiago Garay Mérida.
Demandado
Antonia Bendita Jumpiri
Proceso
Maltrato Psicológico por utilización de niño.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2014AS/0094/2014Fuente oficial