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TSJ

AS/0094/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 094/2014

Sucre, 30 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.39/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 61 a 62, interpuesto por León Ferrel Ovando, del Auto de Vista Nº 029/2009 de 24 de diciembre de 2009 de fojas 58 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso contencioso tributario seguido por León Ferrel Ovando contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 65 a 66, el Auto de concesión del recurso de fojas 66 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de mayo de 2008 (fojas 42 a 44 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria incoada por León Ferrel Ovando contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, consiguientemente, firme y legalmente exigible la Resolución Sancionatoria Nº 660/06 de 20 de octubre de 2006 emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 029/2009 de 24 de diciembre de 2009 (fojas 58 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 29 de mayo de 2008.

Contra el referido Auto de Vista, León Ferrel Ovando interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 61 a 62), en el cual expresa los siguientes argumentos:

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en ningún momento realizó una correcta apreciación e idónea compulsa de los fundamentos legales expuestos por su parte en el recurso de apelación, no obstante que durante la sustanciación del proceso tanto en vía administrativa como jurisdiccional ha demostrado haber cumplido a cabalidad con lo dispuesto por la normativa tributaria vigente en su condición de comerciante minorista registrado en el Régimen Simplificado.

Refiere que la Resolución Sancionatoria Nº 660/06 de 20 de octubre de 2006 por la cual se le impone la multa administrativa impugnada, así como la clausura dispuesta en el segundo párrafo de su parte resolutiva es contraria a toda normativa tributaria vigente toda vez que su persona como comerciante minorista opera con un capital social efectivo de Bs. 30.000, razón por la cual en cumplimiento a disposiciones legales vigentes procedió conforme a ley a registrar su actividad económica dentro del Régimen Simplificado, categoría 5, registro que fue avalado legalmente por la Administración Tributaria que dio curso a la inscripción correspondiente extendiéndole el NIT Nº 725771011, por lo cual refuta en todos sus términos los agravios expuestos en el segundo considerando del Auto de Vista, el mismo que incurre en errónea interpretación del contenido y alcance del Decreto Supremo Nº 27924 al manifestar que presuntamente su persona no habría demostrado cumplir la citada disposición legal para evitar su transferencia al Régimen General, norma legal que fue cumplida a cabalidad por su persona como sujeto pasivo.

Indica que de lo expuesto se colige que el Tribunal Ad quem no ha efectuado una correcta interpretación y valoración del alcance de las normas legales tributarias que rigen el Régimen Simplificado, más aún si su persona debido a falta de capital y a efectos de obtener alguna utilidad mínima procedió como lo hacen muchos comerciantes minoristas a proveerse de carne de res en consignación de los distribuidores al por mayor, percibiendo por dichas ventas una pequeña remuneración en calidad de pago por el servicio realizado como consignatario, la que no pasa el monto mínimo que dispone el Decreto Supremo Nº 27924 y que anualmente no excede de Bs. 77.000, puntualizando que el citado Decreto Supremo en ninguno de sus artículos prohíbe que un comerciante minorista efectúe la comercialización de productos dejados en consignación y que el mismo sea considerado como parte del capital social con el que opera como comerciante minorista.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido, “…revocando el mismo y declarándose PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO-TRIBUTARIA presentada…” y sin efecto y valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 660/06 de 20 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente acusa que el Auto de Vista, incurre en errónea interpretación del contenido y alcance del Decreto Supremo Nº 27924 al manifestar que presuntamente su persona no habría demostrado cumplir la citada disposición legal para evitar su transferencia al Régimen General, norma legal que por el contrario fue cumplida a cabalidad por su persona como sujeto pasivo, hecho que lo tiene demostrado en el transcurso del proceso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2014AS/0094/2014Fuente oficial