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TSJ

AS/0094/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 94/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: CBBA.455/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 100, interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 099/2010 de 28 de abril de 2010 de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, que se tramita en liquidación, seguido por Hugo Fernando Estrada Ramos, Cleidy Katherine Zambrana Antezana y Israel Christian Montaño Montaño, representado legalmente por Fernando Jesús Arellano Vallejo contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., auto de fs. 103, que concedió recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 16 de julio de 2007 de fs. 67 a 71, declarando probada la demanda en todas sus partes, de fs. 23 a 25 y aclarativa de demanda de fs. 28, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs 41; en consecuencia ordena a la empresa LAB S.A., que a través de sus representantes legales, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de los actores: 1).- Hugo Fernando Estrada Ramos, Bs.49.635.- (cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados, 2).- Cleidy Katherine Zambrana Antezana Bs.53.014.- (cincuenta y tres mil 014/100 bolivianos), por concepto de indemnización, y 3).- Finalmente a Israel Christian Montaño Montaño, Bs.39.591.- (treinta y nueve mil quinientos noventa y uno 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados,, indemnización, aguinaldos y sueldos adeudados, más los reajustes y actualizaciones previstos por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada de fs. 74 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 099/2010 de 28 de abril de 2010 de fs. 95 a 97, confirmó la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios adeudados a Hugo Fernando Estrada Ramos e Israel Christian Montaño Montaño, manteniendo en su integridad la liquidación de Cleidy Katherine Zambrana Antezana. Igualmente debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 del actor Israel Christian Montaño Montaño y mantenerse únicamente las que corresponden a los 6 días de abril de 2007, todo ello por las razones contenidas en el punto 6 del anterior considerando, debiendo pagarse a Hugo Fernando Estrada Ramos la suma de Bs.36.292.- (treinta y seis mil doscientos noventa y dos 00/100 bolivianos) y para Israel Christian Montaño Montaño la suma de Bs.27.660,18.- (veintisiete mil seiscientos sesenta 18/100 bolivianos). Sin costas por la modificación.

Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 100, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia.

Alega infracción del art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, ya que el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluye señalando que no es aplicable al presente caso.

Por otra parte, acusó que se incurrió en la causal de casación establecida en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación, respecto al pago efectuado a los actores de sus salarios devengados, situación que ha tiempo de pronunciarse el auto de vista ha sido soslayado.

Finalmente denuncia que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerándose el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo legalmente establecido.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case o en su caso anule el auto de vista recurrido, con costas.

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Criterio

“…si bien es cierto que el art. 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0094/2015-LFuente oficial