Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 94/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: B – 11 – 15- A
Partes: Marco Antonio Barthelemy Calderón y Andrea Salinas Arteaga. c/
Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román.
Proceso: Recisión de Contrato por Lesión Enorme.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 499, interpuesto por Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román, contra el Auto de Vista Nº 039/2015 de 26 de febrero de 2015, de fs. 475 a 479, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de recisión de contrato por lesión enorme seguido por Marco Antonio Barthelemy Calderón y Andrea Salinas Arteaga contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 503 a 507 vta.; el Auto de concesión de fs. 510; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marco Antonio Barthelemy Calderón y Andrea Salinas Arteaga, por memorial de fs. 61 a 65, adjuntando las literales de fs. 1 a 50, en la vía ordinaria demandan recisión de contrato por lesión enorme en contra de Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román, alegando que en fecha 05 de septiembre de 2012 habrían suscrito un contrato de compra venta con pacto de rescate de cuatro inmuebles ubicados en la Av. Panamericana (ex Hotel Taruma) de la ciudad de Trinidad con los ahora demandados, por la irrisoria suma de $us. 174.630.oo; documento protocolizado por Instrumento Público Nº 457/2012 por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 3 del Departamento del Beni, cuando en realidad la propiedad tendría un valor en el mercado de más de seiscientos mil dólares, a ser probado en el transcurso del proceso, por lo que al amparo de art. 561, 562, 564, 566 y 567 del Código Civil concordante con el art. 327 de su Procedimiento demandan recisión de contrato por lesión enorme, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia rescindido el contrato de compra venta de fecha 05 de septiembre de 2012 protocolizado el 18 de septiembre de 2012.
Citados los demandados, por memorial de fs. 119 a 124 se apersonan los esposos Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román, oponiendo excepción previa de prescripción para el ejercicio de la acción.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto de 01 de diciembre de 2014, cursante de fs. 436 vta. a 438 vta., declaró probada la excepción de caducidad, asimilada como prescripción; contra esa resolución los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelta por Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 039/2015 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 475 a 479, revocando totalmente el Auto de 01 de diciembre de 2014 y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de prescripción, sin costas; resolución de segunda instancia contra la cual, la parte demandada recurre de casación.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
En la forma:
1.- Acusa al Auto de Vista Nº 039/2015 de 26 de febrero de 2015 de incongruente y contradictorio, en el entendido de que el Tribunal de Alzada aceptó que los demandantes habrían perdido su oportunidad de rescatar el bien inmueble objeto del contrato de venta con pacto de rescate; es decir habría caducado su derecho; sin embargo de manera contradictoria en la parte dispositiva de la resolución, otorga la razón a la parte actora respecto de la procedencia de la acción de recisión por lesión, por estar interpuesta dentro del término previsto por ley como si se tratara de una venta simple, vulnerado los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias Constitucionales.
2.- Acusa violación del art. 236, incidiendo en la incongruencia y contradicción, al haber el Auto de Vista impugnado reconocido en principio plena validez al contrato de venta con pacto de rescate, para luego decidir por la procedencia de la acción rescisoria, vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación debida.
En el fondo:
1.- Acusa, violación de los arts. 641 y 644 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada no habría aplicado la ley que rige la materia al caso de autos, así como interpretación errónea de la ley, dándole un sentido equivocado y aplicando indebidamente la ley a hechos que no están regulados por la misma.
2.- Incide en que el Auto de Vista impugnado habría violado los arts. 641 y 644,
señalando que el contrato con pacto de rescate no estaría condicionado a prestaciones reciprocas, ya que el único obligado y facultado para la resolución del contrato sería el vendedor pagando el precio de retroventa, de no hacerlo caducaría su derecho y la venta quedaría perfeccionada.
3.- Señala que la venta con pacto de rescate previstas en el art. 641 y 644 del Código Civil, importaría una venta bajo una condición resolutoria. De manera que el vendedor al no ejercitar la condición resolutoria, se encontraría impedido de ejercitar la acción rescisoria por cuanto habría prescito su derecho.
4.- Los recurrentes consideran que el Auto de Vista impugnado confunde una venta pura y simple o venta corriente con la venta con pacto de rescate, bajo el razonamiento de que en la venta pura y simple si procedería la acción rescisoria por lesión por no estar sujeto a término ni condición y no así en la venta con pacto de rescate que está sujeto a término o condición resolutoria.
5.-Acusa, violación de los arts. 560, 568, 641 y 644 del Código Civil, en el entendido de que el Auto de Vista habría confundido la acción rescisoria con la acción resolutoria, cuando ambos institutos son diferente y contrapuestos, consideran que la acción rescisoria podría interponerse en contra de contratos concluidos, en cambio la acción resolutoria se interpondría en contra de contratos sujetos a término o condición, consiguientemente pretender demandar acción rescisoria cuando se tuvo la oportunidad de demandar la resolutoria como condición de la venta con pacto de rescate, resultaría impertinente y contrario a la norma.
6.-Finalmente acusa, violación de los arts. 1.283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la valoración de la prueba de fs. 1 a 2 habría sido sesgada y valorada en su perjuicio, documento que establece la existencia y validez del contrato de venta con pacto de rescate, pretendiendo los demandantes la rescisión como si fuera un documento puro y simple o de venta corriente.
Por lo expuesto y fundamentado, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia que en aplicación del principio constitucional de verdad material, anule el Auto de Vista recurrido en casación por lesionar el debido proceso en su vertiente fundamentación debida o en su defecto case el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga incólume el Auto Definitivo de fs. 436 vta. a 438. Sea con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la parte demandada, se ingresará a resolver en primer término lo referido a la forma, en razón a que si fueran evidentes los extremos denunciados y la consecuencia fuera por anular el Auto de Vista o lo obrado hasta el vicio procesal denunciado y evidenciado, resultaría e innecesario ingresar a analizar el recurso de fondo.
En la forma:
Siendo que los puntos acusados en el recurso de casación en la forma son conexos; ambos serán absueltos de forma global.
Con relación a que el Auto de Vista impugnado sería incongruente y contradictorio, bajo el entendido de que el Tribunal de Alzada habría reconocido la validez del contrato con pacto de rescate en su parte considerativa; sin embargo de manera contradictoria en la parte dispositiva habría declarado la procedencia de la acción de recisión por lesión, vulnerado los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que el principio de congruencia constituye un requisito de la Sentencia y como tal ha sido definita por el autor Jaime Guasp como: “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”. La congruencia supone por lo tanto que el Juez en su sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita) pues si así lo hiciere incurrirá en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurrirá en incongruencia negativa, que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
En ese contexto diremos que el Auto de Vista impugnado si ha resuelto las pretensiones de la demanda sin omisión alguna, al contrario su fundamentación tiene como base el documento de venta con pacto de rescate suscrita en fecha 05 de septiembre de 2012, entre las partes ahora contendientes; cuyas características si bien son particulares no se encuentran al margen de ser rescindidas, siendo esta la pretensión de la demanda.
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