Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 94/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.287/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación parcial de fs. 81 a 83 vta., interpuesto por el Restaurante de Comida Rápida “XISS”, representado por Mario Fernando Cortez Baptista, contra el Auto de Vista Nº 248/2014 de 29 de octubre (fs. 76 a 78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rita Marisol Rodríguez Pinto, contra el Restaurante Comida Rápida “XISS”, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de febrero de 2012 (fs. 57 a 59 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, disponiendo que la parte demandada, a través de su personero legal, pague a favor de la actora la suma de Bs. 7.124.73.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por la parte demandada (fs. 61 a 62 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 248/2014, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal del Restaurante de Comida Rápida “XISS”, interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis:
Que, el tribunal de alzada, al otorgar derechos sociales a la actora, no consideró lo previsto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que en el caso presente, no existe norma legal o resolución que establezca que las planillas como medio deben estar firmadas por el trabajador, estableciéndose que el aludido tribunal, no consideró la norma descrita, citando también el art. 159 del mismo cuerpo legal que considera a los documentos, entre ellos las planillas, por lo que el criterio del tribunal ad quem, en sentido de que estos documentos tampoco se encontraban visados por el Ministerio de Trabajo, vulneran las normas descritas, toda vez que las mismas no fueron cuestionadas, por consiguiente, las planillas de pago adjuntas, constituyen un documento idóneo para certificar el salario mensual y el tiempo de servicios, citando al respecto lo previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 448/08 de 29 de julio de 2008, señalando también jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 88/2014 de 26 de junio.
En merito a la jurisprudencia descrita, sostuvo que la actora, trabajó como auxiliar de cocina, desde el 18 de julio de 2010, es decir 13 días del mes de julio y 14 días el mes de agosto de 2010, o sea 27 días, y no así 3 meses y 9 días, como se sostuvo en sentencia, prueba que debió ser considerada por cumplir con las exigencias previstas en los arts. 159 y 161 del CPT.
Que el tribunal de apelación, sostuvo que la prueba testifical del contador y la confesión provocada no son suficientes, refiriendo a que la juez a quo valoró correctamente las pruebas producidas por las partes, por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales a favor de la actora.
Al respecto, sostuvo que no se puede dejar de considerar la declaración testifical del contador, quien manifestó que en la elaboración de las planillas, se puede demostrar que la actora, únicamente trabajó 27 días, cumpliendo con el principio de la inversión de la prueba, la cual no fue valorada por el juzgador, por lo que el tribunal ad quem, incurrió en error de hecho y de derecho, en lo que se refiere a la apreciación de las pruebas, por lo que a la actora no le corresponde el pago de indemnización por el tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y otros, conforme se establece en el art. 3 de la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, referente a la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, citando también lo previsto en el art. 2 del DS Nº “110” (sic), (lo correcto es DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009).
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