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TSJ

AS/0094/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 94/2017

Sucre: 02 de febrero 2017

Expediente: B – 2 – 16 – S Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. c/ Franz Emil Natusch

Henrich. Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1057 a 1062 formulado por Franz Emil Natush Henrich mediante su representante Adalberto Durán Natusch contra del Auto de Vista Nº 183/2015 de 28 de octubre que cursa de fs. 1044 a 1047, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en contra de Franz Emil Natusch Henrich, la concesión de fs. 1076, la admisión de fs. 1082 a 1083 vta., y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto de Yacuma, pronuncia la Sentencia Nº 01/15 de 9 de enero de 2015 que cursa de fs. 837 a 845, que declara improbada la demanda de fs. 107 a 110 y probada la reconvencional de fs. 603 a 614, sin costas por juicio doble, reconociendo la validez al documento de transferencia a título de venta de 30 de diciembre de 1996 reconociendo el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno sito en Av. Pedro Ignacio Muiba esquina Oscar Paz Hurtado, con 15.088,33 mts2., se niega derecho alguno del Municipio de Trinidad sobre dicho terreno y se determina la existencia de daños y perjuicios ocasionados por el Municipio de Trinidad a los demandados calificando el daño emergente en la suma de Bs.213.593,10.- y determinando el lucro cesante sea calificado en ejecución de sentencia tomando en cuenta como base el 50% de Bs.190.000 que generaría el parqueo de comerciantes en el terreno en litigio, por el tiempo de duración del proceso.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia exponiendo que en relación al contrato de suscrito por Adalberto Durán Rivero y Emil Natusch Reinrich no existió causa ni motivo ilícito porque el contrato no estaba prohibido, ni afectaba al orden público y al ser realizado en ejercicio del derecho propietario del vendedor conforme al art. 105 del Código Civil, tampoco existió error esencial porque habría identidad sobre el objeto de la venta, razona que el lote objeto de Litis derivó del fundo “El Sujo”, que tiene el Título Ejecutorial Nº 415313 con registro en ¨Derechos Reales, fue registrado en el Libro de Propiedades Urbanas del Municipio de Trinidad desde 1976, no resultando aplicable la Ordenanza Municipal Nº 45/2010 de 20 de julio, asimismo describe que el Municipio de trinidad no tiene registrado derechos alguno sobre le bien objeto de Litis. Asimismo describe que en relación a la pretensión por mejor derecho de propiedad conforme al art. 1545 del Código Civil está referida al reconocimiento a la declaración de prevalencia de un derecho de propiedad sobre otro similar, debiendo confrontarse los títulos de propiedad, describiendo que le Municipio de Trinidad no ha acreditado tener registrado derecho de propiedad u otro derecho reales en el Registro de Derechos Reales, concluyendo que no concurre los presupuestos para definir sobre un mejor derecho de propiedad. Sobre la reconvención cita el art. 984 del Código Civil, norma que no solo describe cualificar la relación de causación ente el hecho dañoso y el detrimento o falta de ganancia sufrida, sino una relación especial directa e inmediata de conexitud que no concurre en el caso de autos, refiere que respecto a la elaboración de perfiles y estudios preliminares, no fueron concretados en su corporeidad, respecto a la pérdida económica sufrida –que alega el recurrente- describe que en el baremo del razonamiento del hombre prudente, califica como mera expectativa que se circunscribe en los moldes del puro proyecto sin existencia material.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa irregularidades e incongruencia en el Auto de Vista, alegando que el gobierno Municipal demanda se basa en el informe ilegal del Ing. Ferrufino, quien pretende ejercer un derecho que no le corresponde; describe que la irregularidad e incongruencia, en sentido de que la apelación carecía de agravios, que es contradictoria, pues se presente en el mismo escrito un incidente de nulidad; señala que contra el Auto de 22 de junio dictado en ejecución de sentencia se puede impugnar mediante recurso de apelación, no mediante un incidente de nulidad, conforme a lo dispuesto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil; refiere que en su recurso de apelación hubiera expuesto que se ha malinterpretado la norma que ha sido derogada por el Código Procesal Civil, refiriendo hacerse un interpretación segada del numeral 2 Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, cita el art. 82 de la Ley Nº 439, no establece ninguna de las excepciones que establecía el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el Juez ilegalmente, refiere que en alzada se hizo notar si la norma descrita es o no aplicable, describe la disposición transitoria octava de la ley N º439, refiere que no es posible que la Alcaldía pretenda una nulidad en normas que no está en vigencia, cita el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, cita el art. 72 del Código Procesal Civil; refiere que el Juez de la causa debió rechazar el recurso en sentido de que se aclare o se apele, luego debió exigir el cumplimiento del señalamiento de domicilio, describe la vigencia de los arts. 73 a 88 del actual Código Procesal Civil que no establece la ultractividad del art. 137 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la consulta solicitada por la Procuraduría señala que el art. 197 no tiene inserto un plazo para su remisión, por lo cual no existe óbice legal para remitir en consulta, sin embargo el proceso no puede anularse por la actuación irresponsable de los asesores del Municipio.

Por otra parte acusa error in judicando, refiere que la reconvención perseguía una declaratoria sobre la inexistencia de derecho alguno sobre el lote del municipio, refiere que el Municipio ha ingresado en el lote, no ha permitido la construcción del terreno, ha solicitado línea y nivel empero no ha recibido respuesta a sus solicitudes y por la fuerza ha recurrido sus linderos, ha afectado su propiedad en una superficie de 7 mts., a la Av. Muiba y de 7.16 mts., de ancho sobre la Oscar Paz, haciendo un total de afectación de 654,88 mts2., esto le genera un daño, refiere que el resarcimiento se clasifica en contractual y extracontractual, que debe reunir tres requisitos el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad, este último observado en la Litis, y describe que el propietario de una cosa que ha sido privado de su ejercicio quien puede demandar el pago de daños y perjuicios.

Por lo que solicita se case la Sentencia y se deje firme la Sentencia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre de 2016, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”

III.2.- La antijuricidad y la relación de causalidad como elementos de la responsabilidad civil.

En el Auto Supremo N° 721/2016 de 28 de junio se ha explicados sobre los elementos la antijuridicidad (ilicitud) y la relación de causalidad (vínculo causal) de la responsabilidad civil, en ella se ha desarrollado la siguiente teoría: “La responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida por el art. 984 del Código Civil, cuyo texto señala Lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la norma descrita refiere que cualquier “hecho doloso” o “hecho culposo” que ocasione un daño injusto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño causado, aquí la norma describe el daño injusto, ahora en criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen señal en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Edit. Gisbert 1981, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente: “Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto”.

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Criterio

"En cuanto a la acusación relativa de no haber permitido otorgarle línea y nivel y que no recibió respuesta a sus solicitudes, y respecto a que el Municipio hubiera recorrido sus linderos para ampliar la Avenida Muiba siendo afectado con una superficie de 654,88 mts2.; corresponde desglosar la misma de acuerdo al siguiente detalle, la acusación relativa a la afectación de su predio en una superficie de 654,88 mts2., no fue objeto de pretensión conforme a las fojas 610 a 611 vta., (demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios) por lo que sobre este punto no se emitirá criterio alguno al no formar parte de la pretensión reconvencional, lo que quiere decir que este punto no fue debatido en la Litis".

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.
Demandado
Franz Emil Natusch
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2017AS/0094/2017Fuente oficial