Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 94/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 30/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Óscar Zapata Padilla contra la Sentencia Nº 57/2010 de 28 de octubre de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Oscar Zapata Padilla, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Juana Changaray por la comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto, los antecedentes presentados.
CONSIDERANDO I: Que, Oscar Zapata Padilla por memorial de fs. 359 a 362, interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando la causal prevista en la numeral 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
a) Acusó violación al debido proceso, existiendo innumerables defectos en el proceso, como ser la falta de notificaciones de actuados principales, notificaciones fuera de los plazos establecidos, memoriales sin el proveído correspondiente y otros defectos que nunca fueron enmendados. Asimismo, se encuentra la acusación formal presentada en forma extemporánea y fuera de término, así como la realización de la audiencia conclusiva en ausencia del imputado y su abogado defensor, constituyendo defectos absolutos y actos de retardación de justicia.
Refirió que el Juez de Instrucción de Warnes y el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santisteban, exprofesamente ignoraron los plazos procesales que deben ser cumplidos dentro la etapa preparatoria, así como la duración máxima del proceso, que se venció superabundantemente, puesto que en ninguna de las etapas el Ministerio Público solicitó la ampliación de las mismas, situación demostrada por la negativa a dictar resolución del incidente de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en tres oportunidades por el Juez Cautelar y en dos oportunidades por el Tribunal de Sentencia, por lo que dichos actos constituyen defectos absolutos.
b) Manifestó que se violentó el principio de irretroactividad de la ley, al haberse aplicado en la injusta sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santisteban, como agravante, la Ley Nº 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia promulgada el 9 de marzo de 2013, en contraposición al mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por lo que la incorrecta aplicación de la ley referida, hace excesiva y gravosa la pena de 20 años de presidio por el delito de violación y por 5 años de agravante por abuso deshonesto, conforme a los arts. 310, numeral 3 y 312 del Código Penal, ya que debió aplicarse la pena más benigna de acuerdo al precepto constitucional citado.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia, es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para su admisión se debe cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que, del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, referido a: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna…”.
Con relación a la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es necesario definir que dicho numeral refiere claramente que procederá el recurso de revisión de sentencia cuando se deba aplicar retroactivamente una ley más benigna, es decir que el recurrente proponga y pida la aplicación retroactiva de determinada norma que sea más benigna y que sea interpretada a su favor, siendo el objeto de dicha petición la anulación o disminución de la pena.
En el caso de autos, del análisis del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, se advierte que la causal 5 contenida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal no fue justificada, toda vez que el recurrente se limita a indicar que se aplicó injustamente como agravante la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013 y que debió aplicarse la pena más benigna, sin señalar concretamente qué ley o norma considera que por su benignidad o favorabilidad deba ser aplicada por este Tribunal Supremo de Justicia de manera retroactiva, tomando en cuenta la previsión constitucional inserta en el art. 123 de la Norma Fundamental del Estado, a efectos de que se reduzca o anule la pena a la que fue condenado, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario de revisión de sentencia al evidenciarse que el mismo no se adecua a la causal descrita en el numeral 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, se aclara que el recurso extraordinario de revisión de sentencia procede de acuerdo con las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, no siendo procedente que se reclame violación al debido proceso por defectos en el proceso como ser falta de notificaciones, o notificaciones fuera de plazo, memoriales sin proveído, etc., defectos que, de haber existido debieron ser reclamados por la vía incidental en su oportunidad, ante la autoridad competente, por lo que resulta impertinente que dichos defectos procesales sean traídos en un recurso extraordinario de sentencia como fundamento.
En conclusión, el recurso deducido, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia previsto en el numeral 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en razón a la taxatividad de la norma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Oscar Zapata Padilla, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juana Changaray por la comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto.
Providenciando a los memoriales de 6 de septiembre de 2018:
A lo dispuesto.
Mostrando 22 de 44 parrafos.