Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 148/2017
Parte Acusadora : Ernesto Arispe Miranda y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Carpio Ugarte
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 11 de octubre del 2017, Juan Carlos Carpio Ugarte, de fs. 360 a 364 vta. y Ernesto Arispe Miranda, Pablo Edimiro Castro Escalante y Wenceslao Simón Ramírez Gutiérrez, por si mismos y en representación legal de Juan Carlos Aranibar Medina, David Jaime Ballesteros Baigorria, Carlos Simón Sánchez Rivero, Fernando Céspedes Diez, Adolfo Cuellar Casanova, Modesto Choque Quispe, Luis Alberto Guasace Rojas, José Gutiérrez Melgarejo, Arcelio Herrera Roca, Carlos Arturo Jiménez Schmidt, Lorgio Fernando Landivar Bañon, Juan Pablo Martínez García, Wilfredo Enrique Padilla Mariaca, Julio Pérez, Juan Carlos Pérez Méndez, Emilio Ramos Candia, Anacleto Ricalde Duran, Luis Fernando Rojas, Freddy Taborga Changaray, David Siles Rojas, Diego Armando Vaca, Janine Ivonne Vaca Bustillo y Gerardo Ernesto Vega Gómez, de fs. 370 a 374, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 22 de septiembre del 2017, de fs. 347 a 350 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 31/2017 de 31 de mayo (fs. 296 a 306 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Carpio Ugarte, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con la agravante prevista por el art. 346 bis, ambos del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo absuelto del delito de Abuso de Confianza.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Carpio Ugarte (fs. 309 a 314 vta.), los acusadores particulares Ernesto Arispe Miranda, Pablo Edimiro Castro Escalante y Wenceslao Simón Ramírez Gutiérrez, por si mismos y en representación legal de otros (fs. 323 a 333 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72 de 22 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 2 y 4 de octubre de 2017 (fs. 351 y 353), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 y 11 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se advierte lo siguiente:
II.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Carpio Ugarte.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe el principio de legalidad, vulnera los derechos pro homine y pro libertates, garantizados por la Constitución Política del Estado y normas internacionales, siendo contraria a la doctrina establecida por este Tribunal. En apelación restringida, habría denunciado que el fallo de mérito incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada, de manera arbitraria, excediéndose de su poder, sin efectuar un adecuado fundamento específico, objetivo, razonado y omitiendo la aplicación obligatoria de la jurisprudencia establecida, dictó la Resolución impugnada, sosteniendo de forma general que en base a los datos del proceso, no evidenció las condiciones previstas en el art. 370 de la norma Adjetiva Penal, señalando que: i) En juicio se demostró la existencia real y material de los hechos querellados, en cuanto al monto de $us. 24.135,56, las personas involucradas y el daño causado a múltiples personas o víctimas, según el informe de auditoría y que al tratarse de una cooperativa es claro que se trata de dinero de los socios, sin que exista duda sobre la participación del acusado en la Apropiación Indebida, con la agravante de víctimas múltiples, tipificados por los arts. 345 y 346 bis del CP, ii) Que la prueba documental fue relevante para fundar la Sentencia y que se valoró la prueba conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, iii) Que la Sentencia condenatoria cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, iv) Que el fallo de mérito, detalló cada uno de los actos del querellado, para llegar a consumar el delito por el cual fue condenado el acusado, detallando los elementos configurativos del delito y la conducta antijurídica del mismo.
Los argumentos de alzada, a decir del recurrente, no observa y viola lo dispuesto por los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1, 6, 124, 169, 173, 363, 13, 70, 345 y 346 del CPP, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, por las siguientes razones: a) El Tribunal de apelación al igual que el Juez de mérito, no había expuesto sus razones de orden psicológico, científico y legal, conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, para determinar la existencia real de $us. 24.135,56, afirmación que sería simple, sin justificativo ni motivo, que infringe las reglas de la sana crítica como el correcto entendimiento humano, en razón a que no existe prueba documental que evidencia su existencia real, la posesión o tenencia del mismo por parte del imputado, b) Los informes contables producidos como prueba de cargo y descargo, serían antagónicos en cuanto a la existencia e inexistencia material del monto de dinero, por lo que dar credibilidad a una, constituiría un acto arbitrario fuera de toda lógica, ciencia y experiencia por parte de los Vocales y el Juez de mérito, conllevando la vulneración del principio de legalidad vinculado al derecho del debido proceso y la defensa, tutelados por el art. 115.II de la CPE. Refiere también, que el derecho penal sería de última ratio y que los elementos configurativos de la acción y la tipicidad penal, deben ser compulsadas y determinadas en una esfera judicial extra penal, por cuanto los querellantes en lugar de recurrir conforme lo previsto por los arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil (CPC), acudieron a la vía penal, sin determinar la existencia o inexistencia del valor o la propiedad de la suma de dinero que hipotéticamente les pertenece y si dicho valor se encuentra en posesión ilegítima e ilegal del acusado; aspectos que serían esenciales para determinar la antijuricidad y culpabilidad del acusado, los cuales no fueron analizados ni fundamentados por los vocales en el fallo impugnado.
Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación, expresó: “y que al tratarse de una cooperativa es claro que se trata del dinero de los socios de dicha cooperativa” (sic), argumento que demuestra a decir del recurrente, una errónea interpretación y aplicación del art. 76 incs. 1) y 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso penal, en razón a que las supuestas víctimas, alegaron ser socios de una cooperativa y ofrecieron una lista con 126 nombres incluido el del acusado, que tendría esa calidad; y al determinar la apropiación indebida de la suma de dinero mencionada en el párrafo anterior, se entendería que el acusado también se apropió de un dinero que corresponde a 126 personas incluido entre ellos el acusado; es decir, que la suma de dinero no solo pertenecería a los querellantes, quienes no eran socios el periodo “I-200 a VI-2012” (sic), ésta confusión e incongruencia en la calidad de víctima, por parte del Tribunal de alzada y el Juez de origen, sería inconcebible, por cuanto no sería racional la dualidad de víctimas de un mismo hecho, o son personas individuales o jurídicas, y en caso de la última su existencia legal en autos no habría sido acreditada.
Alega que los arts. 13 y 70 del CP, así como la doctrina legal establecida por éste Tribunal, estableció tres presupuestos para la imposición de una pena; sin embargo los vocales de manera unilateral, habrían afirmado que el tipo previsto por el art. 345 con relación al 346 bis, ambos del CP, está demostrado con el informe contable de cargo, argumento lesivo a su derecho y que atenta a su patrimonio económico, al condenarle a sufrir una pena y resarcir un daño económico de manera injusta y arbitraria, violando el principio de legalidad, pues no se habría fundamentado de manera lógica ni jurídica sobre la configuración de los elementos del delito, labor que debió realizar el de alzada, en revisión de sentencia, en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del acusado, pues no existiría los presupuestos de subsunción de la acción humana al tipo penal de Apropiación Indebida.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “67/2013-RRC de 11 de marzo, 466/2014 de 17 de septiembre, 321/13-RRC de 06 de diciembre del 2013, 724/04 de 26 de noviembre del 2004, 214/2007 de 28 de marzo, 183/07 de 06 de febrero del 2007, 161/12 de 17 de julio de 2012, 351/13 de 19 de agosto del 2013, 347/13-RRC de 24 de diciembre, 535 de 29 de diciembre del 2006, 223/13 de 17 de junio de 2013, 176 de 26 de abril de 2010, 231/06 de 04 de julio de 2006, 134/13-RRC de 20 de mayo de 2013, 84/16 de 01 de marzo de 2006, 84 de 01 de marzo del 2006, 236/07 de 07 de marzo de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 17 de 24 de marzo de 2014” (sic).
II.2. Del recurso de casación de Ernesto Arispe Miranda y otros.
1) La parte recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en inequívocos y evidentes errores de derecho y de hecho, violaciones de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitiendo una resolución injusta e ilegal que lesiona y atenta ingentemente la seguridad jurídica y el orden procesal, denotándose en el mismo parcialización ingente y sugestiva con la parte querellada, al haber hecho una interpretación de forma errónea y no valorando correctamente las disposiciones sustantivas y adjetivas penales, ignorando y negando la validez de la doctrina y sentencias constitucionales glosadas por el Tribunal constitucional Plurinacional, que impera la contradicción y transgresión a resoluciones dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales y del Tribunal Supremo de Justicia, causándole agravio en su derecho a la propiedad; bajo dicha introducción, expone el primer agravio titulado “CARENCIA DE VALORACION INTELECTIVA DE SENTENCIA E INALTERABILIDAD DE PENA IMPUESTA AL QUERELLADO POR EL JUEZ A QUO”, posteriormente cita el argumento del Tribunal de alzada, que señaló: i) sobre el quantum de la pena observada, se dejaría a criterio del Juez de Sentencia, la facultad privativa de imponer la pena de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes que señala el art. 37, 38 y 40 del CP, ii) Que la prueba documental como el informe económico financiero y la carta, habrían sido relacionadas con los demás medios de prueba ofrecidos e incorporados por la parte querellante en juicio, los cuales también merecieron valoración correcta según los usos establecidos por los arts. 171 y 173 del CPP, iii) Que, se valoró correctamente el informe contable, un certificado y la existencia del dinero, por lo que no evidenció el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, habiendo hecho el de mérito, uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 170 y 173 del CPP; al respecto, a decir de la parte recurrente, solamente se produjo medios legales de prueba de cargo, la cual solo fue valorada en forma descriptiva y no individual e intelectivamente; que de no haberse cometido dicho error, se habría condenado al acusado, también por el delito de Abuso de Confianza y se le hubiese impuesto la pena de 10 años. Agravio en el que invocan como precedente, el Auto de Vista de 23 de febrero del 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, que dispuso que el juzgador debe realizar la fundamentación o valoración intelectiva y no solamente fáctica.
2) Bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA”, expone el segundo agravio, citando en primer lugar el argumento de alzada al resolver el defecto de falta de fundamentación de la sentencia, en cuyo criterio, el fallo de mérito cumpliría con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al haber dado razones jurídicas del porqué está condenando al querellado por el delito de Apropiación Indebida y porqué está absolviendo del delito de Abuso de Confianza. Al respecto la parte querellante, sostiene que no se efectuó una correcta valoración de antecedentes para la imposición de la pena y confirmarse los tres años de presidio, a cuyo fin invoca los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC –sin fecha exacta-, los cuales habrían establecido que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad, posterior a dicho argumento, la parte recurrente expone argumentos dirigidos a cuestionar la Sentencia y a referir lo que en su criterio contenía y demostraba la prueba producida en juicio, señalando que se demostró el elemento doloso, la tipicidad, antijuricidad, punibilidad y culpabilidad del imputado, también hizo referencia a la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que las mismas demuestran la comisión del tipo de Abuso de Confianza, finalmente refiere que en la Sentencia es inexistente o insuficiente la motivación de la absolución por el tipo penal de Abuso de Confianza.
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