Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : Pando 22/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eduardo Mora Cuata
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 346 a 353, Eduardo Mora Cuata interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de julio de 2018, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yonny Mora Chipana en contra el recurrente por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 43/2017 de 4 de septiembre (fs. 10 a 16 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Eduardo Mora Cuata absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto en la sanción del art. 312 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares dictadas. Fue de voto disidente el Juez Técnico Atahuichi Álvarez.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público opuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), resuelto por Auto de Vista de 30 de julio de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la procedencia del mismo y anuló la Sentencia de grado y dispuso el reenvío del proceso al Tribunal de Sentencia Primero para la realización de un nuevo juicio.
El 10 de septiembre de 2018, el recurrente interpuesto el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Eduardo Mora Cuata, previa catalogación de antecedentes procesales y extractar fracciones del Auto de Vista impugnado, plantea en casación:
El argumento del Tribunal de apelación sobre la aplicación del principio de presunción de verdad en la declaración inicial de la menor, vulnera el su derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, fue infringida la porción de ese articulado vinculada a la carga de la prueba pues las autoridades pronunciantes sólo limitaron su argumento a señalar que la negatoria de los hechos de parte de la menor, fue inducida; particular a partir del cual precisa que “para poder demostrar que la menor era objeto de amenaza debieron presentar prueba…o en su defecto…efectuar el anticipo de prueba” (sic).
Agrega que en la disposición de un nuevo juicio por parte del Tribunal de apelación, “ya está dando las directrices, puesto que el Tribunal de juicio oral, solo tomara en cuenta la declaración inicial donde mi persona no efectuó contrainterrogatorio, menos tuvo la oportunidad de asumir defensa técnica o material [pretendiéndose] tener como norma incuestionable el art. 193 de la Ley 548” (sic).
Transcribiendo el contenido del art. 353 del CPP y afirmando que ella no fue declarada inconstitucional, complementando –en perspectiva del recurrente- la última parte del art. 193 núm. 3) a la Ley 548, en sentido que la declaración de la víctima “solo puede ser utilizad[a] para la averiguación de la verdad…pero en el juicio la presunción de verdad no puede ser utilizado en [su] contra” (sic).
A continuación, extractó una porción del Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, referido a la presunción de culpabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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