Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 94/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Beni 6/2019
Parte Acusadora : Ruddy Destre Postigo y otros
Parte Imputada : Carlos Miguel Aue Justiniano y otros
Delito : Difamación y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 1168 a 1201 vta., Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, de fs. 1125 a 1129, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carlos Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2016 de 4 de abril (fs. 997 a 1002 vta.), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, absueltos de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, respectivamente.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1075 a 1097 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Denuncia que la Sentencia adolecía del defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, alegando inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al haberse realizado una equivocada calificación de los hechos a los tipos penales, sin que se realizará una valoración de la prueba, conllevando a una errónea subsunción de los hechos a los tipos penales. El Auto de Vista impugnado en ese sentido no habría valorado los precedentes contradictorios invocados en apelación, respecto a la autoría de los delitos acusados, sin embargo en alzada se concluyó que no se habría identificado la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas refiriendo más propiamente a una presunta valoración de os medios probatorios, aspectos por los que se rechazó el agravio, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de no considerar un punto de apelación, debió haber rechazado sin trámite alguno como lo dispone el art. 399 del CPP, pero al aperturarse su competencia debió aplicar el art. 398 del CPP, sin alegar oscuridad o insuficiencia. En tal sentido, en el párrafo II del punto primero manifestaron: “De las consideraciones legales sobre el fondo del recurso”, sobre lo cual sólo realizaron una simple y llana cita de los hechos acontecidos en Sentencia, sin exponer una debida motivación y fundamentación sólida en inobservancia de los arts. 124 del CPP y 15 par. II de la CPE.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 792/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano para el análisis de fondo por flexibilización únicamente del primer motivo de casación, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 4 de abril (fs. 997 a 1002 vta.), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, absueltos de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, bajo los siguientes argumentos:
Se concluyó que del análisis de las pruebas documentales introducidas al juicio se tuvo la existencia de una medida preparatoria de querella, que en su contenido, en calidad de prueba pre-constituida de cargo consistieron en un delito de Estafa, que fueron desestimadas por la autoridad Fiscal, además de cursar una excepción por non bis in ídem, que fue admitida por el Juez de Instrucción, confirmada por Auto de Vista 067/2014, por cuya documental se intentó probar los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias.
De esta producción probatoria se pudo evidenciar la espontaneidad, pero no riqueza en detalles, tampoco objetividad de las pruebas, es así que los testigos coincidieron en que conocían a los acusados, reconociendo que los querellados fueron quienes a través de los medios de comunicación insultaron a los acusadores, pero no especificaron el medio televisivo, ni tampoco las palabras o frases usadas, además de mencionar que sí tenían conocimiento del proceso de Estafa, por lo que se sostuvo que los medios probatorios no fueron suficientes para sostener la verdad de lo que se juzgó y lejos de generar certeza propicia, la duda o la privacidad, se debe estar a lo más favorable en aplicación del principio in dubio pro reo, que cobra mayor significación, resolviendo por la absolución.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció defecto de Sentencia del art. 370 núm. 1 del CPP, considerando que para la configuración del delito de Difamación sólo se requería demostrar el elemento de la publicidad para la configuración del delito, la que fue tendenciosa y repetida, lo que se llegó a dar completamente en el caso concreto. Respecto al delito de Calumnia, este se configura con la atribución de un delito inexistente, imputable a un destinatario; requisitos que sucedieron por las diferentes denuncias falsas sentadas por los acusados por un delito de Estafa. En relación al delito de Injuria, al constituirse en una conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro, a través de expresiones oprobiosas, impertinentes y peyorativas, capaces de lesionar la reputación y autoestima del agraviado, lo que se demostró con toda la prueba judicializada.
Alegó falta de Fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, que, en su fundamentación intelectiva, la Sentencia se desdice, confunde y contradice en la propia valoración descriptiva de las pruebas testificales, que por la testifical se determinó la existencia de la endilgación del delito de Estafa, por un hecho supuestamente acontecido en enero, febrero, mayo y octubre del año 2014, constatándose que las diferentes denuncias penales fueron realizadas por los acusados. En tal sentido la Sentencia no explicó el por qué, cómo, con qué elementos de hechos y cuáles normas son las que sustentarían los criterios del Tribunal para absolver, donde el Juez de Sentencia sólo realizó una descripción de la prueba, sin especificar cuál su valoración, imposibilitando a las partes conocer la fundamentación, incurriendo en apreciaciones subjetivas, no existiendo en Sentencia una relación de los medios probatorios y el valor que se otorgó a la prueba, que constataron la existencia de que los acusados entablaron diferentes denuncias en vulneración de los bienes protegidos por los delitos inmersos en los arts. 282, 283 y 287 del CP.
Alegó defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque el Juez de Sentencia restó valor probatorio a las atestaciones y literales de cargo, encontrándose ambigüedades y contradicciones sobre el desfile probatorio testifical de cargo que contradice la valoración descriptiva siendo que del análisis y valoración de la prueba se evidenció la existencia de denuncias penales.
Denunció defecto del art. 370 num. 8 del CPP, siendo que en la parte dispositiva determinó una absolución, cuando en la parte considerativa, al momento de analizar las pruebas se estableció la veracidad del hecho, pero al afirmar que no se pudo demostrar suficientemente la responsabilidad penal de los imputados, se ingresó en contradicciones, generando actividad procesal defectuosa al tenor del art. 169 núms. 3 y 4 del CPP.
Alegó defecto del art. 370 núm. 11 del CPP, porque la Sentencia no contuvo una relación de los medios probatorios incorporados a juicio, no señalándose el valor pleno de las declaraciones y literales de cargo, existiendo ambigüedad en la valoración de la prueba por lo que se debió aplicar correctamente el principio iuria novit curia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
En relación al primer motivo, refirió el Tribunal de alzada que la parte recurrente, más que una errónea aplicación de la Ley, se refirió a un aspecto formal con relación a la valoración de la prueba y los hechos denunciados, debiendo ser considerado en otro punto de impugnación. Asimismo, señaló sobre los tipos penales, que el juzgador desarrolló y consideró de manera específica y detallada cada uno de los tipos penales, haciendo una relación y subsunción suficiente a efectos de establecer la decisión, declarando la absolución.
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