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TSJReiteradora

AS/0094/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

Los reclamos efectuados por la entidad recurrente, se establece que el punto central de la controversia, radica en establecer si la determinación de declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbadas las excepciones perentorias, es correcta; o si por el contrario, según lo manifest...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 94

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 290/2019 - C

Demandante : Empresa Constructora Unipersonal “Amarildo”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci

Mendoza

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311 a 314, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Salinas de Garci Mendoza, representado por Ciro Mamani Veliz, impugnando la Sentencia N° 03/2019 de 13 de mayo de fs. 286 a 300, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora Unipersonal “Amarildo” contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 71/2019 de 19 de julio, de fs. 325, que concedió el recurso de casación interpuesto por la institución demandada, y rechazó del recurso planteado por la empresa demandante por extemporánea; el Auto de 12 de agosto de 2019 de fs. 333, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 03/2019 de 13 de mayo de fs. 286 a 300, que declaró PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de fs. 22-23, e IMPROBADAS las excepciones perentorias y los daños y perjuicios demandados; disponiendo en consecuencia, que el GAM de Salinas de Garci Mendoza, a través de su representante legal Ciro Mamani Veliz, cumpla con la obligación contraída en mérito al contrato N° 011/2012 de fecha 17 de junio de 2013 y cancele a la empresa demandante, la suma total adeudada de Bs160.427,78.- (ciento sesenta mil cuatrocientos veintisiete 78/100 bolivianos), en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia; cancelación que deberá efectuarse en el Departamento Administrativo Financiero de Oruro y paralelamente, la empresa deberá emitir la factura que corresponda.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación requerida por el demandante, el referido Tribunal, emitió el Auto Complementario N° 48/2019 de 20 de mayo, aclarando los dos puntos observados por el solicitante, dispuso estarse a la Sentencia N° 03/2017.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Salinas de Garci Mendoza, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 311 a 314), en base a los siguientes argumentos:

1. La resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación de los arts. 334, 338 y 568 del Código Civil (CC), toda vez que, con el propósito de inducir en error, a fs. 9 se presentó solicitud de cancelación de planilla de avance de obra N° 4; empero no adjuntó documentación de respaldo que acredite el incumplimiento del pago de dicha planilla. Esa solicitud fue presentada al anterior Alcalde, y no fue procesada para su cancelación.

Para poder alegar responsabilidades y/o incumplimiento de una obligación no es suficiente basarse en una nota, pues por norma, para toda cancelación se deben cumplir varios requisitos; en el caso, a sola revisión de la documental no se advierte ninguno de ellos; al contrario, la empresa demandante fue quien incumplió el Contrato N° 045/2013, al no presentar todas las planillas de avance como corresponde, recayendo en una responsabilidad administrativa, civil y penal; aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de la admisión de la demanda.

Al respecto, a fs. 14 se remitió una nota al representante legal de la empresa demandante, reiterando la nota de 12 de noviembre de 2015, en la que se le aclaró que una vez subsanada la observación, la entidad Municipal haría efectivos los saldos adeudados en los plazos administrativos.

Asimismo, a fs. 20, se tiene la contestación de la Dirección Jurídica, que en respuesta indicó entre otros aspectos que, para realizar el pago se necesitaba cumplir con el Informe Técnico con cite DD.G.P./G.A.M.S.G.M. N° 037/2015 de 14 de septiembre, que indica que revisadas las Planillas se encontraron observaciones (detalladas) que deben ser subsanadas; las que, debieron ser resueltas en coordinación con el supervisor de obras, pero no fue así; siendo terquedad de la empresa, la interposición de una demanda, que fue admitida sin fundamento legal, dado que los saldos se podrán cobrar en cualquier momento; además, con vicios de nulidad absoluta porque en el Considerando I no se individualizó la prueba ofrecida por ambas partes, vulnerando de esta forma la seguridad jurídica.

2. En el Considerando II, se dispuso de manera errónea como puntos a probar, la adjudicación del Proyecto de Construcción del Centro Turístico Ayllu Thunupa; toda vez que, de fs. 7 y 8 se evidencia la entrega provisional y definitiva, por lo que no hay razón para probar que la empresa demandante, procedió a la construcción de la obra señalada. Reitera que la demanda se interpuso por el incumplimiento de la Planilla N° 4, y que para dicha cancelación, debían cumplirse los requisitos establecidos dentro de la entidad Municipal y que eran de conocimiento de la empresa; sin embargo, no adjuntó ningún documento al respecto; por ello, dentro de los hechos probados, no se hizo referencia al incumplimiento del contrato por parte de la empresa, en cuanto a las exigencias insertas en la cláusula quinta del Contrato Administrativo N° 11/2013 (de la fiscalización y supervisión), en sentido que no existían firmas del Fiscal y Supervisor de obra; tampoco se consideró la cláusula octava, que regula sobre el anticipo y no adjunta documentación del cumplimiento de la carpeta; el incumplimiento de cláusula novena, sobre el plazo de entrega, ni de la cláusula décima cuarta de la previsión; en resumen, no se analizó el contrato administrativo, que constituye ley entre las partes.

3. Como prueba de cargo, se hizo referencia a la Matrícula de Comercio, acta de entrega, solicitud de cancelación y respuesta a solicitudes; siendo que el debate de la presente causa es el incumplimiento de la cancelación de la Planilla de Avance N° 4 y el incumplimiento de los requisitos exigidos para su cancelación; por lo que el juzgador generaliza, basándose en meras suposiciones, vulnerando el principio de verdad material de los hechos.

4. La audiencia de inspección desnaturalizó el debido proceso, toda vez que, en ella se hizo conocer y aclaró a los Vocales el Informe respecto a la Planilla de Avance N° 4, que evidenciaba que el líquido pagable era de Bs160.427,78; empero, no existía orden de trabajo o de cambio; además del incumplimiento del ”checlits” (sic) de cancelación, en la que el demandante debía cumplir de acuerdo al contrato, a efectos de regular el saldo adeudado que en nunca se dijo que no se cancelaría. Por otro lado, no cumplió con la orden de cambio para la ampliación del plazo como prevé la Cláusula décima cuarta; y se hizo conocer el incumplimiento de las planillas 1, 2, 3 y 4, incoherencias de los Libros de Órdenes y de los plazos de entrega, que no fueron considerados en Sentencia.

5. El peritaje de fs. 130, que concluyó señalando que no se cumplió con el plazo establecido en el contrato, que la empresa tenía 30 días de retraso, con una deuda al municipio de Bs142.835,82, que el contratista no cumplió con lo establecido para la modificación del contrato, no fue considerado en la Resolución recurrida, como tampoco se consideró el Informe Pericial Dirimidor de fs. 161 a 171, el acta de confesión provocada, las pruebas de descargo de fs. 208 a 222, menos los alegatos de fs. 225 a 229.

Por otro lado, a fs. 202 consta el acta de confesión provocada del demandante, en la que acepta que para la cancelación de la planilla no se cumplió con la presentación de algunos documentos; a la tercera pregunta, indicó que cumplió este extremo; empero no presentó prueba de todo lo dicho; a la cuarta, que existió ampliación del plazo; a la quinta indicó que son 24 días de ampliación de plazo, incumpliendo de esta forma la cláusula decima cuarta del contrato, concordante con el art. 89 del Decreto Supremo (DS) N° 0181, pues la ampliación solo procede con justificación mediante informe técnico legal para su aprobación, que no consta en el caso presente; extremos de fondo que no fueron considerados al momento de dictar Sentencia.

6. Finalmente, transcribiendo el contenido íntegro del numeral 28 de la Guía de Supervisión de Obras, aprobada y actualizada el 13 de abril de 2016 mediante Resolución Ministerial (RM) N° 097, reiteró que el demandante incumplió con los requisitos exigidos en la norma señalada, para la cancelación de la Planilla N° 4, denominada “checlits”; extremos que se hicieron notar a la parte demandante y para conocimiento de los juzgadores, el monto del proyecto se encuentra en arcas municipales, pues el hecho de no cobrar oportunamente dicha suma, no quiere decir que deba ser cancelada con la sola presentación de una solicitud; es más, resulta ser una irresponsabilidad del demandante, querer cobrar a toda costa, sin dejar documentación que justifique el gasto, para no tener responsabilidad administrativa, civil o penal, según lo establecido por el art. 3-j) del DS N° 0181.

Petitorio

Refiere que, interpone el presente recurso contra la Sentencia N° 03/2019 “…por haber interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, de esta manera causándome agravios; teniendo el error de ‘in judicando’, por haber violado directa y abiertamente la ley en sus Arts. 450, 451, 454, 489, 491, 492, 510, 523, 573, 1283-1286 y 1330 del Código Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 20 y 89 del Decreto Supremo 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS con relación al art. 20 de Ley 1178 corroborados por la Resolución Ministerial 097 Guía de Supervisión de Obras.

En este sentido, respetuosamente pido se admita el presente recurso, se remitan obrados para ante el Tribunales de Justicia a objeto que este alto Tribunal, en rigor de justicia, valore correctamente los extremos opuestos” (sic)

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 321 a 322, Víctor Hugo Amarildo Colque, contestó al recurso de casación formulado por la parte demandada, en los siguientes términos:

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Unipersonal “Amarildo”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Arts. 1286 del CC y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). Art. 1296 del CC.

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