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TSJReiteradora

AS/0094/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la demanda fue dirigida únicamente contra él y no contra su esposa María Romero Acho, quien también se encuentra en posesión del lote de terreno motivo de reivindicación.

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 94/2021

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: LP-97-20-S

Partes: Martha Rojas de Ribert c/ Daniel Nina Colque.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 312, interpuesto por Daniel Nina Colque, contra el Auto de Vista N° 330/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Martha Rojas de Ribert, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 323 a 333 vta., el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 334, el Auto Supremo de Admisión Nº 609/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 26 a 30, subsanada de fs. 53 a 56 vta., Martha Rojas de Ribert, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, contra Daniel Nina Colque, quien una vez citado, por memorial de fs. 96 a 97 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 149/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 261 a 263 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Daniel Nina Colque, mediante memorial de fs. 268 a 279, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 330/2020 de 14 de agosto, de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia N° 149/2019 de 21 de marzo, argumentando lo siguiente:

· Respecto a la actuación ilegal por parte de la demandante a momento de aclarar la superficie y ubicación del bien inmueble, es preciso que el recurrente tome en cuenta que, el valor de las pruebas documentales en tanto no sea declaradas nulas o contrarias a otras pruebas documentales, representan un hecho incuestionable a ser valorado.

· Referente a las boletas de pago de impuestos cuestionadas, las cuales corresponderían a un inmueble distinto del cual la actora alega ser propietaria. Se expresa que esas boletas se limitan a demostrar el pago de una obligación y al no detallar la ubicación ni la superficie llegan a ser intrascendentes, empero, esa prueba tampoco desmerece la prueba que acredita el derecho propietario del actor.

· En lo que respecta al certificado catastral, es claro que a través de ese medio de prueba se busca individualizar el bien inmueble. Sin embargo, en el presente caso es evidente que tal medio de prueba no puede otorgar tal certeza, por el distinto número de matrícula. Sin embargo, ante tal imposibilidad es necesario acudir a otro medio de prueba como acertadamente solicitó la A quo; máxime si los informes de Derechos Reales y los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, no logran establecer tal situación, de ahí la pertinencia de la prueba pericial dentro de la presente causa que pudo establecer que el Lote N° 11, conforme el proyecto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conserva su posición primaria a la planimetría aprobada en 1985 por el Municipio de Palca; no obstante, los lotes N° 9 y N° 2 formarían un solo lote con catastro aprobado.

· La prueba pericial fue fundamental para precisar la ubicación y superficie del bien inmueble alegado por la demandante ya que, a través de esta, se logró advertir que el inmueble que detenta el demandado no es el Lote N° 10 si no el Lote N° 11 de ahí que su derecho propietario no puede resistir a la acción reivindicatoria de la demandante.

El derecho del recurrente es sobre el Lote N° 10 y no sobre el Lote N° 11 que alega la demandante, de ahí que es innecesario realizar un análisis sobre el mejor derecho, puesto que no existe identidad sobre el bien, y en consecuencia tampoco es necesario formar un litisconsorcio pasivo con la copropietaria de un lote de terreno que no es objeto de reivindicación.

· Referente al agravio falta de notificación a su esposa en calidad de copropietaria del inmueble (lote 10), es necesario entender que la legitimación pasiva dentro de una acción reivindicatoria está dirigida a la persona que detenta el bien inmueble en cuestión.

Fallo de segunda instancia que en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Daniel Nina Colque, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Refirió que el Tribunal de alzada no consideró que la demandante, en base a las Escrituras Públicas aclaratorias, logró conseguir esa ubicación y superficie, para luego pretender reivindicar su derecho propietario.

2. Manifestó que el Tribunal de alzada antes de emitir el auto de vista, no revisó ni consideró de manera integral las pruebas señaladas en el memorial de apelación, las matrículas computarizadas, impuestos y certificado catastral.

3. Señaló que la pericia no cumplió con el fin para el cual fue propuesto, pues el objeto principal de la pericia era determinar la ubicación exacta de los lotes de terrenos signados con los números 10 y 11 de la Urbanización Achumani; por el contrario, con el fin de justificar su trabajo ingresó en incongruencias ya que en el peritaje establece que los lotes 10 y 11 estarían juntos, pero en la audiencia de aclaración cursante de fs. 249 a 254 señala que el lote 10 supuestamente estaría arriba, pero no tenía documentación del mismo para poder verificar y necesariamente requería una georreferenciación. En conclusión, no se dio el trabajo de ubicar el lote 10.

4. Expresó que de forma equivocada la demanda únicamente estaría dirigida contra su persona, sin considerar a su esposa María Romero Acho, quien también se encontraría en posesión del lote de terreno motivo de reivindicación por lo que se le estaría condenando a entregar dicho inmueble en favor de la demandante, sin ser oída dentro el presente proceso, vulnerando sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia fallen declarando improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

1. Respecto al cuestionamiento de la Escritura Pública Nº 536/2016, señaló que no es cierto, de hecho, no existe, siendo correcta la Escritura Pública Nº 538/2016 de 10 de octubre, relativa al cambio de jurisdicción de Palca a la de La Paz, suscrito ante la observación de Derechos Reales y Certificación Jurisdiccional Nº 341/2016 de 21 de septiembre, documentos expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Unidad de Límites Dirección de Planificación Estratégica SMPD GAMLP, que estableció que su propiedad se encontraría en la jurisdicción de La Paz de acuerdo a Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 y Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968 de radio urbano y sub urbano.

De la Escritura Pública Nº 538/2016, se advierte que la Escritura Pública Nº 613/2016 no tiene registró, debido a que previamente se requería el cambio de jurisdicción, es de ahí que se suscribió la Escritura Pública Nº 538/2016.

Respecto a la Escritura Pública Nº 70/2017, esta se refiere a la actualización y aclaración de ubicación y extensión superficial del inmueble objeto de la litis en observancia al Certificado Catastral Nº 2 01 044 2978 0001 0000 de 30 de octubre de 2015.

En síntesis, se tiene dos Escritura Públicas Nº 538/2016 y 70/2017, por cambio de jurisdicción de Palca a La Paz, así como el de ubicación calle 21, Nº S/N, - calle S/N 11 al igual que la reducción superficial real registrada de 286.50 en lugar de 325 m2.

2. Respecto a la observación realizada al Certificado Catastral, aclaró que, si bien el documento anterior indicó que se encuentra en el interior de la Manzana “01”, este no contradice la ubicación actual, toda vez que desde el punto de vista técnico legal refleja la posición actual del lote de terreno; algo importante es que el Certificado Catastral establece la ubicación de nuestro terreno en la indicada manzana con la individualización del lugar, de igual forma, este certificado establece el mapa de ubicación que puntualiza el lote.

En conclusión, se trata de 2 lotes, el recurrente tendría un supuesto derecho de propiedad del Lote Nº 10 y no sobre el Lote Nº 11 que constituye propiedad privada, extremo que también ha sido reconocido por el demandado al momento de dar respuesta negativa a la acción reivindicatoria.

3. La Escritura Pública del demandado Nº 39/2001 en base a la cual señala ser propietario, no registra el número de manzana, menos expresa los límites de lote, conforme señala las cláusulas segunda y tercera de la referida escritura pública, por tal motivo debe comenzar por pedir a su vendedor los límites del terreno.

4. Respecto a la falta de notificación a una persona ajena a las partes del proceso, señalo que corresponde aplicar el principio de preclusión, pues el recurrente debió reclamar oportunamente, incluso debió activar los recursos que la ley permite. Al margen de ello el proceso es sobre reivindicación y esta debe ser dirigida contra el detentador precario del lote 11 y no del lote 10.

Por lo expuesto solicitó se declare Auto Supremo de conformidad a lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil es decir declarando infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Martha Rojas de Ribert
Demandado
Daniel Nina Colque
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 582/2014 de 10 de octubre. Auto Supremo Nº 307/2014 de 24 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0094/2021Fuente oficial