Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 111/2021
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2021, de fs. 1173 a 1181 vta., Eddy Alfredo Tellez Serrano y María Jackeline Veizaga Guzmán, impugnan el Auto de Vista 61/2021-RAR de 26 de julio de fs. 1125 a 1130 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Alex Estefan Aramayo Raña y Andrea Julia Doris Seleme Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 1/2019 de 20 de marzo (fs. 1013 a 1019), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eddy Alfredo Tellez Serrano y María Jackeline Veizaga Guzmán autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y costas a favor del Estado y de las víctimas.
Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eddy Alfredo Tellez Serrano y María Jackeline Veizaga Guzmán (fs. 1047 a 1057), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 61/2021-RAR de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó el citado recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista ahora impugnado no ha valorado que las supuestas víctimas respondieron su apelación restringida fuera del plazo establecido de 10 días hábiles, previsto en el, art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aun así el Auto de Vista valoró la respuesta que se encontraba fuera de plazo, lesionando de manera flagrante la igualdad procesal al tomar en cuenta elementos que no debían ser considerados para la motivación del Auto de Vista, vulnerando el principio de igualdad de partes establecido en el art. 12 del CPP, en relación al art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo también en vulneración del art. 130 de la norma adjetiva penal, que considera que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, y por lo que siguiendo a teoría del tipo procesal que reglamenta las teorías de nulidades corresponde la nulidad del obrados. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 373/2018- RRC de 5 de junio.
En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, prevista en el al art. 370 inc. 1) del CPP se tiene que, durante la tramitación de la causa el Fiscal acusó por el delito de Estelionato, y el Tribunal no realizó un análisis correcto con relación al delito atribuido, respecto a la prueba de cargo existente en la Sentencia, las autoridades no han valorado los hechos contradictorios que existen entre las pruebas y sin hacer una valoración correcta de dichas pruebas se han dado la molestia de otorgar un valor probatorio contundente sólo a las declaraciones de las víctimas, porque dichos sujetos declarantes resultarían ser víctimas vivenciales del hecho típico. Sin embargo, entre las declaraciones de ambas víctimas no existe coherencia, menos en lo que respecta a la suma de dinero o tipo de moneda aparentemente otorgado en calidad de préstamo, resaltando que la Sala que emitió el Auto de Vista, no consideró efectivamente el principio de ultima ratio.
También alega que existe una valoración defectuosa de las pruebas, ya que no se otorgó valor legal a cada una de las pruebas debidamente codificadas MP-1, MP-2 y MP-3 ingresando de esta manera a generar defectos de Sentencia incluyendo las declaraciones de los recurrentes, lamentablemente no fueron valoradas en forma correcta, ya que simplemente se han limitado verificar la existencia de gravámenes que en ninguna parte del mismo refiere que se habría otorgado en garantía el bien que ha motivado la interposición del presente proceso, diferente hubiera sido si las víctimas hubieran demostrado con documentos legales la existencia del dicho inmueble ubicado en la zona de Pacata Alta registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0010444, para que las autoridades tengan una visión sancionatoria, situación que no ocurrió, dentro del análisis de juicio oral no se ha demostrado que hayan despegado su conducta dentro de ese marco sancionador al emitir una sentencia condenatoria pues da a entender que sólo han esperado la formalidad de dicho acto para emitir lo que ya tenían preparado, vulnerando el principio de Lesividad, ya que las supuestas víctimas dentro de un proceso ejecutivo adquirieron la condición de propietarios de dicho inmueble. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2013 - RRC de 6 de diciembre.
Respecto al art. 370 inc. 5) del CPP, refieren que la Sentencia no cumple con dicha disposición en el sentido de no existir una debida fundamentación, toda vez que es insuficiente y contradictoria y más aún parcializada en lo que respecta a su determinación, pues de antecedentes se tiene que no se han valorado sus declaraciones de los recurrentes y menos se indicó por que han llegado a pleno conocimiento de que los mismos tenían un solo propósito: la intención de constituir gravamen sobre un bien inmueble que les pertenece como garantía por la suma de $us. 71.825.- que reconocieron adeudar en favor de las victimas Alex Estefan Aramayo Raña y Andrea Julia Doris Seleme Jiménez, cuando en los hechos los recurrentes nunca reconocieron dicho extremo, pues las autoridades simplemente basan dicha hipótesis en la suscripción del documento base del presente proceso, literal que no ha sido debidamente analizado, tampoco se sabe de dónde sacan la idea ya que de los actos investigativos realizados no se tiene prueba idónea a fin de que acredite la efectiva comisión del préstamo, vulnerando de esta manera el principio de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, dentro de su tres piolares fundamentales Principio, Derecho y Garantía que es la base elemental de todo proceso penal. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio.
Aluden que en la apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a los hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, ya que la Sentencia no cumple con dicha disposición, el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital no efectuó un análisis correcto con relación al delito atribuido ya que en antecedentes se tiene que al emitir resolución se realizó una valoración completamente parcializada del Testimonio 978/2014, que en múltiples oportunidades fue denunciado de falso; en ese entendido, el documento en el cual se sustenta la supuesta comisión del delito de Estelionato, carece de veracidad y así las autoridades simplemente se limitaron a aplicar a letra muerta la disposición prevista en el art. 337 del CP, vulnerando de esta manera el Principio de Inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, dentro de sus tres pilares fundamentales; principio, derecho y garantía, que es la base elemental de todo proceso penal. En ese entendido, invocan como línea jurisprudencial el Auto Supremo 1007/2019-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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