Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 94
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 663/2021-S
Demandante: Patricia Esperanza Viamont de García
Demandado: Empresa de Transporte “CUBA SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 626 a 628 y de 630 a 631, interpuestos por una parte, por la Empresa de Transporte “CUBA SRL”, representada por José Edwin Cuba Velasco y por otra, por la demandante Patricia Esperanza Viamont de García, contra el Auto de Vista Nº 198/20 de 12 de noviembre de 2020, de fs. 622 a 624, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 361A/21 de 14 de octubre de 2021 de fs. 634, que concedió los recursos; el Auto de 19 de noviembre de 2021, que admitió ambos recursos de fs. 642 y todo cuando ver convino y se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 108/2018 de 15 de junio, de fs. 556 a 560, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 19 a 21 y ampliación de demanda de fs. 93 a 94, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 27.326,88.- conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por ambas partes, conforme constan los escritos de fs. 563 a 564 y de fs. 574 a 575, respectivamente; por Auto de Vista Nº 140/2019 de 13 de agosto, de fs. 587 a 588, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme constan los memoriales de fs. 591 a 592 y de 595 a 596, que fue admitida por Auto Supremo (AS) Nº 135/2020-A, de 18 de marzo de fs. 615 y resuelta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante AS Nº 326/2020 de 16 de julio de fs. 615 a 617, ANULÓ el AV Nº 140/2019 de 13 de agosto, de fs. 587 a 588, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento a lo dispuesto por el indicado AS Nº 326/2020 de 16 de julio, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el AV Nº 198/20 de 12 de noviembre de 2020 de fs. 622 a 624, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 256 a 560.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.
Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transporte “CUBA SRL”
EN EL FONDO:
1.- Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues no valoraron la prueba de descargo, por la que se demostró que el tiempo de servicios prestados por la actora fueron de 4 años, 5 meses y 10 días; toda vez que, lo reclamado anteriormente por la demandante, fue cancelado en su totalidad mediante finiquito.
Por otro lado, los documentos y declaraciones testificales de descargo, tampoco fueron objeto de valoración por los de instancia, inclusive no consideraron la confesión provocada de su persona, donde señaló que el tiempo de trabajo de la actora fue de 4 años, 5 meses y 10 días, omitiendo lo establecido en los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
2.- Alegó que, se incurrió en error en lo que respecta el Bono de antigüedad, pues al haberse demostrado que la actora trabajó por el lapso de 4 años, 5 meses y 10 días, sólo le correspondería el pago por ese tiempo y no así por los 11 años que son incorrectos, habiendo ignorado las declaraciones de los testigos de descargo, que corroboran lo demostrado a través de la prueba documental de descargo.
3.- Con referencia al pago de vacaciones, se apeló respecto al tiempo que le correspondería a la actora por este concepto, habiendo el Tribunal realizado una mala apreciación de las pruebas y declaraciones testificales de descargo, incurriendo los de instancia en error de derecho, pues asignaron a las pruebas un valor distinto, en especial a las declaraciones testificales de descargo, así como tampoco otorgaron valor a la confesión provocada.
EN LA FORMA:
1.- Alegó que se incurrió en violación del principio de congruencia, señalando que, al haberse referido al tiempo de servicios, el bono de antigüedad y vacaciones, no se han compulsado los documentos y argumentos legales fundamentados en el memorial de apelación, limitándose a señalar que no merece modificación alguna, aspecto que vulnera la norma prevista en el art. 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales.
Recurso de Casación de la demandante:
1.- Señaló que, para el cobro de sus beneficios sociales, transcurrieron 10 años y 6 meses, sin que los demandados demostraran algún indicio inequívoco de cancelación de los beneficios sociales, que pese al tiempo transcurrido el Juez de primera instancia solo alude al promedio indemnizable, fijando al efecto la suma de Bs. 1400, cuando en realidad y pasado un año, corresponde el pago de bono de antigüedad, que se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985.
Asimismo, alegó que los dos Inspectores de Trabajo, elaboraron pre liquidación o pre finiquito por Bs. 51.475 y el segundo por Bs. 53.984, coincidiendo casi con el monto demandado de Bs. 56.453,71; sin embargo, el Juez de primera instancia equivocó el promedio indemnizable al determinar solo la suma de Bs. 1.400.- sin considerar la antigüedad, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, correspondiendo el 5% a los 5 años; de 5 a 8 años el 11%; de 8 a 11 años el 18% y el 26% a partir del undécimo año; además que, la liquidación por 10 días no es de Bs. 38.00, sino de Bs. 166,66.- y la indemnización es de Bs. 18.897,53.- aspectos que no fueron analizados, ni valorados correctamente por los de instancia, en aplicación de los arts. 3 inc. j y 158 del CPT).
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaren probada la demanda en los montos que por Ley corresponden.
Contestaciones.
Por escrito de fs. 683, la empresa demandada contestó el recurso de casación, promovido por la actora, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
La demandante, por escrito de fs. 630 a 631, contestó el recurso promovido por la parte contraria, ratificando su pedido de casar el Auto de Vista impugnado y se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 361A/21 de 14 de octubre de 2021 de fs. 634, concedió los recursos de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 642; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas,y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(Las negrillas fueron añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, infra petita y cuando omite pronunciarse totalmente respecto de lo litigado, citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:
Recurso de Casación de la empresa de Transporte “CUBA SRL”.
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