Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 94/2023
Fecha: 30 de enero de 2023
Partes: Héctor Ernesto Cabrera c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-12-23-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 189 a 191 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Héctor Ernesto Cabrera, contra el Auto de Vista N° 495/2022 de 11 de noviembre, corriente de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra el compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario, seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra Héctor Ernesto Cabrera, sobre acción reivindicatoria y demanda reconvencional de usucapión, mediante Auto de Vista N° 495/2022 de 11 de noviembre visible de fs. 169 a 172 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de 28 de junio de 2022, argumentando:
- Que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, pues, al tratarse de un Auto Interlocutorio simple, el recurso debió ser presentado hasta el tercer día siguiente a su notificación, por lo que, habiendo superado el plazo, de conformidad al art. 89 de Código Procesal Civil que establece que los plazos procesales son perentorios, ya no tiene competencia para conocer el recurso, por lo que falla conforme dispone el art. 218. II. num.1) de la referida norma.
Contra la nombrada determinación Héctor Ernesto Cabrera presentó el recurso de compulsa que pasa a ser analizado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
El compulsante, aduce que el Tribunal de alzada ingresó en contradicciones, al mencionar que la demanda reconvencional debe ser interpuesta por un recurso de reposición, cuando el art. 253 del Código Procesal Civil, establece que la referida norma es para advertir a la autoridad jurisdiccional sobre errores, y estos sean corregidos; por ello dicho recurso es de naturaleza sencilla y su tramitación es de 3 días, a diferencia del Auto definitivo que da fin a una pretensión, que se encuentra enmarcado en el art. 113 y 260 del Código adjetivo, por eso la norma otorga 10 días para su respectiva apelación.
Sostiene que el “art. 113” refiere que en contra de la improponibilidad de la reconvención solo procede la apelación en efecto suspensivo porque da fin a la pretensión, por lo que es inelocuente tratar de llevar un proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, sin que le sea permitido alegar su mejor derecho posesorio.
Bajo eso fundamentos interpone recurso de compulsa solicitando se declare la legalidad de su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, que declaró improponible su demanda reconvencional de usucapión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
III.3. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este alto Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria ". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 - son aquellos que ponen fin al proceso -, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
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