Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 94/2023
FECHA: Sucre, 04 de julio de 2023
EXPEDIENTE N°: 06/2022 R. Casación
PROCESO: Contencioso
PARTES: Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) c/ Compañía Boliviana de Ingenieria S.R.L (CBI)
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 616 a 621, interpuesto por la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. representada por Lilian Portal Mamani, contra la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre de fs. 590 a 596, pronunciada por la Sala Contenciosa. Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad contra la Compañía recurrente; el Auto de concesión de 7 de junio de 2022 cursante de fs. 648 a 649, el Auto Supremo de Admisión N° 183/2022 de fs. 677 a 678, todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Planteada la demanda contenciosa de pago de deuda por suministro de electricidad según facturas de consumo de luz, de fs. 96 a 98 vta., promovida por la Empresa Nacional de Electricidad (en adelante ENDE), contra Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (en adelante CBI), quien una vez citada, se opuso a la demanda mediante su escrito de fs. 221 a 224 vta.
Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Sala Contenciosa Primera) dictó la Sentencia N° 68/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 590 a 596, que declaró: “PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad ... determinando, que la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, cancele en favor de la Empresa Nacional de Electricidad ENDE SA, hasta el décimo día de su legal notificación con la presente decisión, la suma de Bs.2.701.571,71.- (Dos millones Setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 Bolivianos), por concepto de pago del suministro de servicio de energía eléctrica, de las cuentas Nos 11813, del periodo 22 de septiembre de 2007 a 27 de abril de 2009 y 11815, del periodo 23 de octubre de 2007 al 27 de abril de 2009, ambas cuentas impagas a la fecha, conforme las facturas de fs. 42 a 78 ... Se reconoce también, el pago de interés legal del 6% anual, sobre la suma de Bs.2.701.571,71.- (Dos millones Setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 bolivianos), en favor de ENDE, interés que deberá ser cancelado por CBI SRL, juntamente con la deuda impaga, interés que debe ser computado, desde la fecha de emisión de las facturas de fs. 42 a 78, hasta la fecha de pago. Se determina el RECHAZO del pago de daños y perjuicios por lucro cesante, que no fue demostrado por ENDE” (sic). Con base en los siguientes fundamentos:
ENDE y CBI SRL suscribieron los contratos administrativos de suministro de energía eléctrica N° 396-2006 y 397-2006 el 9 de agosto de 2006, con el objetivo de proveer el servicio de energía eléctrica a favor de CBI SRL, utilizando las cuentas N° 11813 y 11815.
Tras examinar los contratos, se verificó que ambas partes tenían la intención común de cumplir cabalmente con lo acordado, lo cual se formalizó mediante el mutuo consentimiento al momento de la firma.
Los puntos 3. de ambos contratos establecían que el cliente debía abonar sus facturas por consumo de energía eléctrica dentro de los plazos establecidos por la empresa, sin necesidad de requerimiento previo. En caso de incumplimiento, la empresa se facultaba al corte del servicio, siendo esta reconectada una vez saldadas las facturas pendientes y los gastos de reconexión. El punto 4. de los contratos estableció la facultad de ENDE para interrumpir el servicio y/o resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del cliente, incluyendo la falta de pago de dos facturas, reconociendo la fuerza ejecutiva de estas facturas en el punto 15 de los contratos.
A partir del análisis de las cláusulas contractuales, se evidenció que el propósito era asegurar el cumplimiento del servicio de energía eléctrica por parte de ENDE hacia CBI SRL, a cambio del pago por parte de esta última, tal como reflejaban las facturas adjuntas.
Frente al incumplimiento del contrato, ENDE presentó una demanda contenciosa contra CBI SRL. alegando el impago por el suministro de electricidad y solicitando su correspondiente pago, adjuntando los Contratos N° 396 y 397/2006, así como facturas originales del servicio de luz a nombre de CBI SRL.
Las pruebas presentadas, incluyendo los contratos administrativos de suministro de energía eléctrica y las facturas impagas de las cuentas N° 11813 y 11815, evidenciaron que ENDE había suministrado el servicio a CBI SRL hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la que ambas cuentas quedaron impagas. La suma total adeudada ascendía a Bs. 2.701.571,71.
El análisis de las pruebas y los datos del proceso revelaron que CBI SRL no había desvirtuado el incumplimiento del contrato ni presentado prueba alguna en su defensa. Por lo tanto, se determinó que la obligación de pago recaía legalmente sobre CBI SRL, conforme al art. 291 del Código Civil.
Respecto a la solicitud de ENDE de pago de intereses, la Ley de Electricidad N° 1604 establece claramente las condiciones para iniciar una acción ejecutiva por facturas impagas, lo que respalda la petición de intereses por mora.
Que de los datos del proceso se confirmó que ENDE cumplió con su carga probatoria y demostró la prestación del servicio de energía eléctrica a CBI SRL. Como resultado, la obligación de pago recae legalmente sobre CBI SRL, ya que esta no logró desvirtuar la demanda presentada. Por ende, se considera aplicable el derecho del acreedor según lo establecido en el artículo 291 del Código Civil.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 616 a 621 vta., interpuesto por la CBI S.R.L. representada por Lilian Portal Mamani, contra la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre de fs. 590 a 596, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, representada por Lilian Portal Mamani, mediante recurso de casación de fs. 616 a 621, expresó que:
La causa del recurso de casación es la incorrecta apreciación de las pruebas, siendo un error de hecho la falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Contrato de “Obra de Captación. Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”; b) Nota emitida por CBI SRL dirigida a la entonces Prefectura del Departamento de Pando presentada el 14 de enero de 2008 con la referencia de medidor de luz; c) Nota emitida por CBI SRL dirigida a ENDE Cobija presentada el 8 de mayo de 2009; d) Carta Notariada de 16 de enero de 2009 con cite CJADM-0037/09 emitida por ENDE Cobija a CBI SRL.; e) Nota con CITE: SDIP N° 30/2009 de fecha 26 de
enero de 2009 emitida por la Prefectura del Departamento de Pando dirigida a CBI SRL por la cual se pone en conocimiento de CBI SRL el documento informe INF. 003/2009 emitida por el Coordinador de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando.
Con los documentos señalados se demostraría que CBI no incumplió con el pago por concepto de energía eléctrica y tampoco el monto pretendido por el demandante corresponde al monto adeudado por CBI. dado que el pago únicamente correspondía hasta la entrega definitiva del contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, es decir hasta el 10 de diciembre de 2007.
Asimismo, mediante la Nota N° 30/2009 de 26 de enero de 2009, la entonces Prefectura del Departamento de Pando comunicó a CBI SRL, que asumió la responsabilidad en el pago de energía eléctrica a partir de la entrega definitiva de la Obra, lo cual se encontraría respaldado con la Carta Notariada de 16 de enero de 2009 emitida por ENDE Cobija a CBI SRL, por lo que se habría vulnerado el art. 1286 del Código Civil (CC), dado que las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley.
La autoridad judicial, no consideró su comunicación de efectivizar la resolución de contrato, siendo un documento trascendente para pronunciarse sobre sus dos de sus pretensiones referidas a la aplicación de la verdad material, en observancia al derecho sustantivo invocado, art. 1286 del CC.
Por lo que solicitó casar parcialmente la Sentencia N° 68 y en su mérito de declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso
Mediante memorial cursante de fojas 645 a 646 y vta. de obrados, Javier Rodrigo Antezana Sánchez, Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui y Jorge Ernesto Michel Velázquez en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), en virtud del Testimonio de Poder N° 156/2.022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 25, del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Zhenia Jheney Celis Arambulo (fojas 628 a 641 y vta.), solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, RECHAZAR la admisión del recurso de casación en contra de la Sentencia N° 68/2021 deducido por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, por haber sido presentado extemporáneamente y considerando que la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada teniendo calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la valoración de la prueba
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