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TSJReiteradora

AS/0094/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño

La parte recurrente expresó que la sociedad no recibió ni generó ganancias por responsabilidad del demandante, tomando en cuenta que el objeto del consorcio fue para comercializar inmuebles y no para dividirlos entre sus integrantes, hecho que violó los arts. 568 y 573 del Código Civil, al ser evide...

Proceso
Cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 094/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: CB-45-23-S

Partes: Hugo Gonzalo Ponce Estrada c/ José Edwin Estrada Antezana.

Proceso: Cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana, contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, saliente de fs. 456 a 460 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios, seguido por Hugo Gonzalo Ponce Estrada contra el recurrente; la contestación visible de fs. 472 a 476 vta; el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023, visible a fs. 478; el Auto Supremo de admisión N° 1287/2023-RA de 18 de diciembre, cursante de fs. 485 a 486 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Hugo Gonzalo Ponce Estrada, mediante memorial de fs. 286 a 292 vta., subsanado a fs. 295 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, daños y perjuicios contra José Edwin Estrada Antezana, quien una vez citado, interpuso excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición así como falta de legitimación o interés legítimo para demandar y contestó de forma negativa a través del escrito de fs. 310 a 312; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, corriente de fs. 416 a 423 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por José Edwin Estrada Antezana mediante escrito de fs. 427 a 431 vta; motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 456 a 460 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 04 de octubre de 2018 y la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre el Auto de 04 de octubre de 2018:

Con relación al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 04 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación dirimió la acusación sobre la contrariedad en el razonamiento del Juez de instancia al señalar que las sociedades que pretenden su extinción deben actuar conforme establece el Código de Comercio y, a su vez, estableció que la sociedad accidental cumplió con la liquidación al momento de la división de los bienes por la falta de las condiciones que preceden a la distribución de utilidades y/o pérdidas.

Ante este razonamiento, el Ad quem resaltó que las sociedades accidentales no gozan de personalidad jurídica ni formalidades para su conformación y las actuaciones se rigieron a las normas comerciales sobre disolución y liquidación correspondientes al presente proceso; con base en el razonamiento del A quo, afirmó que los socios procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad así como de los bienes y utilidades, conforme lo establecieron mediante Escritura Pública N° 499/2012 en su cláusula vigésima sexta, por tal motivo, el Auto interlocutorio que fue objeto de análisis señaló que los socios procedieron a la disolución y posterior liquidación de la sociedad conformada.

Asimismo, la resolución de alzada señaló que las sociedades accidentales tienen como característica principal la ausencia de cumplimiento de requisitos y formalidades en su constitución y disolución, de manera concordante el art. 369 del Código de Comercio establece que los socios encargados de las operaciones serán a la vez los liquidadores, contrastó este hecho con el art. 378 del Código Civil que enmarca las causas de disolución de las sociedades en general aplicables al caso de autos; por estos extremos, el Ad quem sostuvo que los agravios de la parte apelante fueron equívocos y carentes de sustento legal.

Sobre la Sentencia:

El Tribunal de apelación denotó que los suscribientes de la sociedad manifestaron su conformidad para contratar a Hugo Gonzalo Ponce Estrada, ahora demandante, a efecto de que coadyuve con el proyecto, dentro de este acuerdo se estipuló que la obligación del demandante fue direccionar y cuidar la ejecución de la obra, así como la de colaborar en la comercialización de los espacios del edificio multifamiliar Zunny por un pago equivalente al 20% de las utilidades generadas producto de la venta en sociedad; bajo este criterio, el Ad quem dilucidó que la responsabilidad del demandante fue la de coadyuvar en la venta de propiedades, también remarcó que por la prueba cursante en obrados se constató que cumplió con su compromiso en la etapa de construcción y suscripción de documentos privados inherentes a la edificación, quedando en evidencia su presencia participando en el marco de lo establecido en la cláusula décima del documento base suscrito el 24 de septiembre de 2012.

Por otro lado, los socios de forma voluntaria procedieron con la disolución de la asociación accidental, consecuentemente, dieron curso a la división del dinero fruto de la venta de tres departamentos, tres cocheras y tres bauleras; en ese entendido, el Tribunal de apelación resaltó que los socios acordaron el accionar a asumir en caso de presentarse tal circunstancia reconociendo el adeudo existente en favor del demandante por concepto de honorarios, toda vez que ninguno de los socios cumplió este compromiso. Ante esta conclusión, con la liquidación del fruto obtenido de las ventas, el dinero efectivo en entidades financieras y los inmuebles no vendidos divididos entre los socios, no existe un impedimento para la cancelación de la suma debida a la parte actora, ya que la pretensión de los socios fue la de pagar al demandante el 20% de las utilidades generadas producto de la comercialización de los inmuebles.

Con relación a la disolución de la sociedad y los efectos que conlleva, el Tribunal de apelación afirmó que la parte apelante no interpretó de manera correcta el alcance del compromiso asumido al suscribir el documento base de la presente causa, habida cuenta que se cumplió con la construcción del edificio y se vendió una parte de los predios comercializados, en los que el demandante coadyuvó, además, por el reconocimiento del incumplimiento sobre la deuda en favor de Hugo Gonzalo Ponce Estada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demandado y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023 saliente de fs. 456 a 460 vta., para ello, realizó un repaso de lo obrado en la presente causa y disgregó su recurso de casación en vulneraciones referidas a las excepciones previas apeladas en efecto diferido, y relacionados a la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, por su tramitación en efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:

De las excepciones previas

- Describió las actuaciones desarrolladas en la audiencia preliminar, alegó que en dicha actividad procesal se incurrió en una interpretación errónea de la comunidad probatoria y aplicación indebida de la ley, toda vez que se rechazaron las excepciones mediante una determinación ilegal que comprendió que con la división de bienes los socios cumplieron con la liquidación extrañada y reclamada por el recurrente.

Argumentó que el Juez de instancia dilucidó que las sociedades accidentales deben ser concebidas en el marco del Código de Comercio; paralelamente, arguyó que la acusación en sus excepciones enfocó que el documento de fs. 16 a 17 únicamente dispuso la disolución de la sociedad sin determinar la existencia de utilidades o pérdidas, tornándose equívoca la apreciación como la liquidación de la sociedad, repercutiendo en un error jurídico y contable. Asimismo, realizó un repaso de los hechos comprendidos en una liquidación resaltando las condiciones y requisitos para extinguir la sociedad como señala el art. 384 del Código de Comercio que regula la elaboración de un balance final, por la previsión inserta en la cláusula novena de la Escritura Pública N° 499/2012, de constitución de la sociedad accidental, mismo que debió ser aprobado por los socios.

- Afirmó que, para concluir el inventario y el balance de liquidación como establece el art. 394 del Código de Comercio y lo estipulado en la cláusula novena del documento público de constitución de la sociedad accidental se determinaron condiciones elementales que no se cumplieron por la carencia del inventario, balance de liquidación y balance final, dejando en desconocimiento el rendimiento obtenido para determinar el pago en favor del demandante.

- Expuso que la liquidación es una condición ineludible para que opere la extinción de la sociedad aun cuando tenga defectos formales o sea nula por falta de requisitos, como se tiene establecido en el art. 803 del sustantivo civil. Concatenado a este criterio infirió que, al no existir un ente liquidador ni un balance final, la excepción interpuesta debió ser declarada probada en grado de apelación.

- Contextualizó la resolución emitida en la audiencia de 04 de octubre de 2018, con el sustento de que el A quo de forma inexplicable y parcializada determinó que el documento de disolución establece que la sociedad procedió a su liquidación disponiendo la división de bienes y utilidades, asumiendo un criterio temerario y falso por la omisión de los requisitos señalados en el Código de Comercio, sustentó esta acusación indicando que no existe un balance contable que defina la situación económica y financiera de la empresa; por tal motivo, afirmó que es incorrecto e improcedente el criterio que asimila que se distribuyeron las utilidades, extremo que el recurrente rechazó por no ser evidente.

- Le resultó sugestivo que su contraparte haya reconocido que no se ejecutó el proceso de liquidación por la exención que ampara a las sociedades accidentales para cumplir las formalidades exigidas en comparación a sociedades comerciales de otra índole o características, en el marco del art. 157.III del adjetivo civil concordante con el art. 1321 del sustantivo de la materia, empero, el Juez de instancia coligió que se efectivizó la liquidación y distribución de utilidades.

Sobre la Sentencia N° 09/2018

Abordó los agravios inferidos haciendo notar que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado tienen como base el documento de constitución de la sociedad accidental establecido mediante Escritura Pública N° 499/2012 de 12 de septiembre, así como el documento privado de disolución de la mencionada colectividad suscrito el 05 de junio de 2017, en las que se encuentran detalladas las condiciones establecidas para la regularización de la controversia suscitada entre las partes; por este antecedente, adujo los agravios que el Auto de Vista ahora objeto de análisis le ocasionó.

- Sobre las condiciones del documento público de constitución de la sociedad accidental, se detalló en la cláusula octava que los socios acordaron la contratación de Hugo Gonzalo Ponce Estrada (demandante), para que coadyuve en la ejecución y comercialización del proyecto, en correspondencia se reconocerían sus honorarios por el equivalente al 20% de las utilidades producidas resultado de la comercialización de todos los espacios a la venta, hecho concordante con el objeto de la empresa descrito en la cláusula segunda, por otro lado, en la disposición décimo tercera acordaron que las ganancias o pérdidas debieron ser cubiertas por los socios.

Por lo referido, expuso que el demandante fue contratado para el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento de constitución, habida cuenta que el objeto de la sociedad fue la construcción y comercialización de propiedades inmuebles, aspecto que debió reflejarse en el balance final de liquidación y serviría de base para establecer si el demandante es acreedor de la sociedad accidental.

- Señaló que en la inspección judicial del edificio Zunny llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, se constató que la mitad de los espacios previstos no fueron vendidos, argumentó que la inspección judicial, como medio de prueba, sirve para acreditar que la sociedad no cumplió con el objeto de su constitución, por otro lado, que el demandante no cumplió sus obligaciones como estipula la cláusula octava del documento de constitución de la sociedad; una vez cumplidas las condiciones previstas se debió cancelar el 20% de las utilidades generadas por la comercialización, empero, por el hecho que no se concretaron todas las ventas resulta inviable la pretensión del pago en favor del demandante; por tal razonamiento, afirmó que se aplicaron de forma incorrecta los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, toda vez que el demandante, ajeno a la sociedad, no generó lucro para reclamar el pago como derecho.

- Expuso que la Sentencia es ilegal e indebida por sostener que la asociación accidental generó utilidades como se expresó en el documento de disolución, asignándole valores que el demandante maliciosamente hizo figurar como utilidades, desembocando en el error cometido por el A quo al asumir como verídico este hecho; sustentando esta acusación con la afirmación de que en un balance final no asignan los valores como utilidades por el hecho que los inmuebles no fueron vendidos, en consecuencia, no generaron lucro.

- Expresó que la sociedad no recibió ni generó ganancias por responsabilidad del demandante, tomando en cuenta que el objeto del consorcio fue para comercializar inmuebles y no para dividirlos entre sus integrantes, hecho que violó los arts. 568 y 573 del Código Civil, al ser evidente el incumplimiento del demandante.

- Planteó que la cláusula cuarta del documento de disolución de la sociedad señala que no se llegó a un consenso para cancelar los honorarios del demandante, puesto que al ser evidente que la sociedad no cumplió con su objetivo de vender la totalidad de las propiedades debió dejarse constancia en el balance final; empero, al haberse opuesto a este acuerdo mientras no se determine la existencia de utilidades, los socios determinaron que cada uno debió responsabilizarse del adeudo, por lo que aseguró que no reconoció la existencia de alguna deuda, aplicándose de manera indebida el art. 956 del Código Civil.

Sintetizando estos extremos dedujo que la sociedad fue constituida para la venta de bienes inmuebles, el demandante fue contratado para para vender todo lo previsto y al finalizar este objetivo se debía realizar el balance final para determinar las utilidades, además, recalcó que la parte actora no vendió la totalidad de las propiedades, por este hecho el recurrente expresó su desacuerdo para efectuar el pago por concepto de honorarios y que para la liquidación del consorcio no se efectuó el balance final que exige el Código de Comercio.

De la contestación al recurso de casación.

La parte recurrida contestó al recurso interpuesto mediante escrito de fs. 472 a 476 vta., señaló que la diligencia de notificación del Auto de Vista recurrido se realizó el 06 de octubre de 2023, sin embargo, el memorial de casación fue presentado el 16 de noviembre del mismo año, es decir, a los 40 días de haber sido citado notificado con la resolución de alzada, por lo que solicitó la ejecutoría o en su defecto demostrar el error cometido.

Sin perjuicio de la observación descrita, contestó los agravios de forma del recurso de casación, por este motivo, arguyó que la parte recurrente dedujo erróneamente los alcances del recurso en cuanto a la forma, toda vez que alegó la inexistencia de fundamentos sobre la violación al debido que haya causado indefensión y por ello deba producirse la nulidad de obrados, no obstante, la parte recurrente alegó hechos enfocados a las excepciones, por lo que afirmó que el presente recurso de casación en la forma resultó improcedente.

Adujo que, el memorial de casación debió tener las acusaciones y describir las vulneraciones del Auto de Vista, empero, estás fueron enfocadas a la Sentencia, omitiendo la fundamentación sobre la mala valoración de la ley o los agravios que surgieron por la emisión del fallo de segunda instancia, por este extremo, hizo hincapié en el hecho que el recurso de casación es idéntico al de apelación, sin que la parte recurrente haya expresado y argumentado las trasgresiones en las que se incurrió en grado de alzada; afirmó que el presente recurso tiene la finalidad de impugnar Autos de Vista pero no la Sentencia, por constituirse en una instancia análoga a una nueva demanda.

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Máxima

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y PREEXISTENTE/ Los comuneros de una sociedad incidental tienen una participación en las ganancias y ambos tienen una responsabilidad compartida, mancomunada y solidaria con respecto a los terceros y los negocios jurídicos que cualesquiera de los socios entable. Puesto que, con respecto a los terceros y su intervención, se asumen responsabilidades en función a un acuerdo previo (primigenio) del cual deriva una responsabilidad preexistente.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Gonzalo Ponce Estrada
Demandado
José Edwin Estrada Antezana
Proceso
Cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 367 y 368 del Código de Comercio

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0094/2024Fuente oficial