Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 469/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2023, cursante de fs. 922 a 929, María Antonieta Arancibia Guzmán impugna el Auto de Vista 163/2023 de 11 de octubre, de fs. 958 a 976, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gabriel Rojas Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2017 de 27 de septiembre (fs. 878 a 891), Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la recurrente, autora de la comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Antonieta Arancibia Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 908 a 920 vta.), resuelto por Auto de Vista 163/2023 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido en casación han explicado o por lo menos interpretado lo concerniente a las pruebas producidas en juicio oral, como la declaración de Jafet Orozco Challapa, y la prueba MP-5, incumpliendo así con la obligación de verificar si existió o no en Sentencia la fundamentación adecuada y clara con relación a los elementos probatorios, limitándose el Tribunal de alzada a copiar lo dispuesto en Sentencia, transcribiendo una serie de conceptos relativos a la culpabilidad y el dolo, sin considerar la inobservancia del art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en relación a la inobservancia del art. 14 del CP, la recurrente refiere que no existen medios probatorios que la vinculen al delito acusado, al valorarse de manera errónea las pruebas MP-4, D-36 y A-3 dando como resultado la existencia de incongruencia en la aplicación del art. 14 del CP, sin fundamentar el Tribunal de alzada porqué considera que las pruebas fueron correctamente valoradas en apego a las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir de manera parcial lo establecido por la Sentencia y lo denunciado en apelación restringida, vulnerando así el debido proceso.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo y las Sentencias Constitucionales, 1075/2003-R, 1044/2003, 493/2004-R, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 2233/2013.
Alega que el Auto de Vista recurrido en casación solamente señaló que no puede ingresar en una revalorización de la prueba, limitándose a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios del recurso de apelación vulnerando el principio Tantum devolution, quantum apellatio, existiendo una evidente incongruencia con el Auto Supremo 316/2006 de 28 de agosto; ya que no fundamentó de manera adecuada lo relativo a los elementos del tipo penal y la subsunción de éstos, pues simplemente describió de manera aislada la prueba A-17 y las declaraciones de los testigos, sin considerar las pruebas que aportó, realizando apreciaciones subjetivas para determinar su autoría, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, ya que ésta es insuficiente y contradictoria al resolver los agravios denunciados en apelación, careciendo el Auto de Vista recurrido en casación de una explicación de por qué el Tribunal de alzada consideró que su conducta se subsume de manera adecuada y correcta al tipo penal de Tráfico, incurriendo así en la incorrecta aplicación del art. 321 bis del CP; igualmente, alude la vulneración del debido proceso seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de idoneidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 67/2013-RRC de 11 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 255/2014 y 704/2014.
Refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de precautelar la legalidad en el desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia; además, de no cumplir con el mandato establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, la recurrente refiere que el Juzgador al subsumirse su conducta al tipo penal de Tráfico se limitó a concluir que por ser la esposa del coimputado ésta también conocía los hechos, sin explicar ni pronunciarse respecto al dolo que debe existir para la comisión del delito de Tráfico, omitiendo de esta manera la Sala de apelación cumplir con la obligación de verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la norma sustantiva y adjetiva penal, tampoco aportó criterio alguno que ayude a comprender el por qué llega a las conclusiones arribadas, limitándose a indicar que confirma los razonamientos del Tribunal de Sentencia; además, la recurrente señala que el Auto de Vista recurrido en casación en su parte final precisa que es evidente que a las pruebas D-11, D-18, D21, D-22, D-24, D-25 y A-3, no se les otorgó valor probatorio alguno por tratarse de pruebas relacionadas al coimputado, soslayando la obligación que tiene la Sala de apelación de verificar si estas pruebas tenían relación con el fondo de la causa, dejando de lado lo establecido por las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho a la defensa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442/2004 de 19 de agosto y 170/2013 de 19 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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