Texto del fallo
O A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 94/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 671/2025 Demandante : Juan Carlos Azurduy Padilla Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 254 a 269, interpuesto por Juan Carlos Azurduy Padilla, impugnando el Auto de Vista 143/2025 de 13 de junio, de fs. 250 a 252 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por Reincorporación Laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto 156/2025 de 20 de agosto, a fs. 278, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 671-A/2025-A de 2 de septiembre y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Conversión de Contrato, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declara IMPROBADA la demanda de Reincorporación Página 1 de 16
Laboral interpuesta emitió la Sentencia 45/2021 de 6 de diciembre, de fs. 66 a 70 vta., que declaró por el demandante en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin costas.
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por el recurrente la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 143/2025 de 13 de junio, de fs. 250 a 252 vta., CONFIRMÓ la Sentencia 45/2021 de 6 de diciembre, de fs. 66 a 70 y vta., pronunciado por la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, interpuesto por el demandante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre HI. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Si bien el recurrente no identificó ni desarrolló de manera separada cada una de las infracciones que acusa en su recurso de casación, con la finalidad de otorgar una adecuada estructura metodológica a la presente resolución, facilitar el análisis jurídico de las denuncias planteadas y emitir un pronunciamiento ordenado y comprensible, se identificaron los siguientes motivos de recurso:
1. Señaló que, en su Recurso de Apelación, denunció siete agravios; sin embargo, el Tribunal de Alzada no explicó las razones por las cuales desestimó cada una de sus pretensiones, pese a que era su obligación analizar todos los escenarios fácticos y jurídicos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación;
omisión en la que habrían incurrido tanto la Juez de la causa como el Tribunal de Alzada.
Refirió que dicho Tribunal resolvió los siete agravios de manera conjunta, sin sustentar adecuadamente su determinación de Página 2 de 16
AA confirmar la Sentencia, empleando argumentos confusos e inconducentes, concluyendo únicamente que no demostró los errores en los que habría incurrido la Juez de primera instancia;
empero, sostuvo que, de haberse analizado correctamente la prueba y los hechos expuestos en su recurso, se habría advertido la equivocación en la que incurrieron las autoridades judiciales.
2. Alegó que el Auto de Vista 143 de 13 de junio concluyó de manera subjetiva que los topógrafos son considerados profesionales y que, por ello, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo (LGT); fundamento que calificó de arbitrario e insuficiente, por cuanto no se valoró la prueba aportada al proceso.
En sustento de su postura, invocó el Auto Supremo (AS) 650/2016 de 15 de junio, reiterando que el Tribunal de Alzada omitió valorar las pruebas mencionadas en el Recurso de Apelación;
concretamente, denunció que la Sentencia carecía de debida fundamentación y motivación. No obstante, las autoridades concluyeron que, por su condición de profesional, no constituía personal permanente, sin respaldar dicha conclusión en elemento probatorio alguno ni explicar cómo arribaron a ella.
En ese entendido, acusó que el Auto de Vista 143/2025 de 13 de junio carece de motivación y fundamentación. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 92/2012 de 19 de abril, señalando además que el entendimiento relativo a la fundamentación fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015, emitido por la Sala Social Segunda. En conclusión, sostuvo que las autoridades de instancia no valoraron la prueba ni explicaron las razones de su decisión, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
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3. Argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en incoherencias, al señalar que, del análisis de los contratos, concluyó que era personal eventual y que, por dicha condición y además por ser profesional, no se encontraba comprendido dentro de las excepciones previstas en los arts. 1.1.3) y 5 de la Ley 321; no obstante, sostuvo haber acreditado su incorporación a la Ley General del Trabajo, conforme demostrarían los contratos suscritos. Sobre el particular, individualizó cada uno de los contratos de consultoría en linea y contratos a plazo fijo, detallando cargo, duración y demás características, afirmando que dichos contratos evidencian que las labores desempeñadas constituían funciones propias y permanentes de la entidad, denotando el fraude cometido por el empleador.
Prosiguió señalando que, conforme a los contratos aludidos, su empleador le hizo suscribir contratos administrativos de consultoría en línea y desempeñar el cargo de PROFESIONAL II, pretendiendo burlar su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral; contratos que calificó de contrarios a la ley y, por tanto, carentes de valor legal, conforme establece el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Añadió que también se vulneró la Disposición Tercera de la Ley 321, relativa a la prohibición de evadir el cumplimiento de la normativa laboral.
Concluyó señalando que los contratos de consultoria referidos demuestran que, desde el inicio de la relación laboral hasta su despido ilegal, cumplió funciones en tareas propias y permanentes dentro de la Sub Alcaldía del D-4 de Sucre, ejerciendo inicialmente el cargo de Auxiliar en Topografia y posteriormente el de Técnico Topógrafo; por consiguiente, sostuvo que el empleador pretendió evadir el cumplimiento de la normativa laboral mediante contratos de consultoría en línea, encubriendo una verdadera relación laboral propia y permanente.
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AA 4. Citando el Decreto Ley (DL) 16850, los Decretos Supremos 27327, 27328 y 181, además de efectuar consideraciones doctrinales sobre los contratos de consultoría en linea, señaló que las funciones que desempeñaba como Técnico Topógrafo de la Sub Alcaldía del D-4 de Sucre no constituían servicios de consultor individual en línea, puesto que sus labores, primero como auxiliar y posteriormente como técnico topógrafo, no estaban destinadas a suministrar asistencia técnica especializada al Subalcalde. Añadió que tampoco era un profesional especializado ni contaba con solvencia académica, requisitos necesarios para ser considerado consultor en línea.
Sostuvo que tales extremos develan el fraude cometido por la anterior autoridad, al haberlo contratado de manera consecutiva, en contravención a las normas invocadas; ello, considerando que un consultor individual en línea únicamente puede ser recontratado después de transcurrido un periodo similar al tiempo por el que fue contratado. Indicó que este aspecto no se cumplió en el caso concreto, porque de la prueba cursante de fs. 1 a 15 se advierte que el empleador consignó en los contratos de consultoría que debía cumplir funciones de auxiliar topógrafo y posteriormente de técnico topógrafo del D-4, estableciendo determinados plazos;
sin embargo, pese a que continuó trabajando sin interrupción y sin que transcurrieran dichos términos, la entidad demandada le hizo suscribir nuevos contratos de consultoría en línea.
Afirmó que dicho extremo evidencia el fraude del empleador y que, valiéndose de esa situación, finalmente fue despedido de su fuente laboral.
5. Señaló que, en su condición de progenitor, el Estado le garantiza estabilidad e inamovilidad laboral en su fuente de trabajo hasta que su hijo cumpla un año de edad; extremo que, según afirmó, se encuentra acreditado con el certificado de Página 5 de 16
nacimiento a fs. 25. Por ello, sostuvo que su despido intempestivo fue arbitrario y lesionó sus derechos fundamentales.
6. Refirió que las autoridades de instancia sostuvieron que, conforme a los contratos, fue contratado como funcionario provisorio de libre nombramiento, argumentando que su contratación no emergió de convocatoria, concurso de méritos o examen de competencia y que, al no contar con ítem, se encontraba comprendido dentro de las excepciones previstas en la Ley 321, como funcionario de libre nombramiento. Asimismo, señaló que se justificó dicha determinación indicando que sus salarios fueron cancelados con la partida presupuestaria 121, correspondiente a personal eventual, y que conforme al POAI, dicha contratación únicamente tenía vigencia de un año;
concluyendo por ello que no se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo.
Prosiguió reiterando que fue catalogado como profesional sin serlo y que ambas instancias no realizaron una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso.
7. Refirió que cumplió con los dos requisitos exigidos para su reincorporación -sin precisar cuáles- y que demostró todos los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron enervados por la parte contraria.
Añadió que las autoridades de instancia omitieron aplicar la normativa laboral pertinente al caso, pretendiendo aplicar la Ley 2027, la cual consideró impertinente. Asimismo, sostuvo que desde el primer contrato a plazo fijo adquirió la condición de trabajador de planta, conforme al entendimiento contenido en el AS 433/2023 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
Finalizó solicitando que se ANULE el Auto de Vista recurrido.
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PD
IV. RESPONDE RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandada contestó al Recurso de Casación interpuesto por el demandante, señalando que el mismo incumple los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no precisar con claridad las normas supuestamente vulneradas ni especificar en qué consisten los errores de hecho o de derecho alegados. Sostiene que el recurrente se limita a reiterar argumentos ya expuestos en la demanda y apelación, centrados en una supuesta falta de valoración probatoria y en la aplicación de la Ley 321, sin diferenciar adecuadamente entre casación en la forma y en el fondo, incurriendo en contradicción al plantear agravios propios del fondo, pero solicitando la nulidad del Auto de Vista. Argumenta que no existió vulneración al debido proceso, pues tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada valoraron la prueba conforme al principio de libre apreciación previsto en el Código Procesal del Trabajo. Asimismo, afirma que el demandante no se encuentra comprendido en el ámbito de protección del art. 1.I de la Ley 321, al haber desempeñado funciones de carácter profesional y de jefatura, expresamente excluidas por el parágrafo II de dicha norma, y que la mayoria de los vinculos contractuales fueron de consultoria de linea o eventuales, regulados por normativa administrativa y no laboral. Finalmente, rechaza la aplicación del Decreto Ley 16187 por ser propio del sector privado y no extensible a una entidad pública, concluyendo que el recurso es improcedente por deficiente fundamentación y por carecer de sustento jurídico válido.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La falta de fundamentación, motivación y congruencia como motivo de la nulidad de obrados El debido proceso, consagrado por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía aplicable a toda actuación jurisdiccional y comprende, entre otros elementos esenciales, el derecho ¿a obtener resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes. En ese marco, toda autoridad judicial tiene la obligación de exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, respondiendo de manera clara, precisa y completa a cada uno de los agravios formulados por las partes; exigencia que adquiere mayor relevancia en segunda instancia, donde el Tribunal de Alzada debe circunscribir su resolución a los puntos cuestionados en el recurso de apelación.
La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no constituyen una mera formalidad, sino un presupuesto de validez de la decisión jurisdiccional, pues permiten a las partes conocer las razones que justifican la determinación asumida, posibilitan el control de legalidad y evitan decisiones arbitrarias. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que una resolución debidamente motivada debe contener una exposición clara del razonamiento jurídico aplicado al caso concreto, explicando de qué manera los hechos acreditados y la valoración de la prueba conducen a la conclusión asumida.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional precisó que la motivación no implica una exposición ampulosa o excesivamente extensa de argumentos; sin embargo, sí exige que la autoridad judicial exponga de manera clara las razones determinativas de su decisión, resolviendo todos los puntos sometidos a su Página 8 de 16
O AN AI conocimiento. En similar sentido, la jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la fundamentación debe ser integral, coherente y suficiente, comprendiendo la obligación de pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en apelación, sin incurrir en respuestas evasivas, genéricas o ambiguas.
Bajo ese entendimiento, el principio de congruencia constituye una manifestación del debido proceso y exige correspondencia entre lo reclamado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional. Asi, el Tribunal de Alzada tiene el deber inexcusable de resolver de manera individualizada cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, otorgando una respuesta concreta y razonada respecto a las denuncias formuladas. La omisión de pronunciamiento sobre alguno de los agravios, así como la emisión de fundamentos genéricos o inconducentes, configura incongruencia omisiva (citra petita), defecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que no basta una simple relación descriptiva de antecedentes o la transcripción de normas legales, sino que la resolución debe contener un análisis jurídico concreto vinculado a los hechos y pruebas del proceso. De ahí que la ausencia de valoración probatoria o la omisión de explicar por qué determinados elementos de prueba son insuficientes o irrelevantes para sustentar la decisión asumida, constituye vulneración a los elementos de fundamentación y motivación.
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