Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 095-C. Tributario Sucre, 28 de marzo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pedro Márquez Antezana c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 202-203 vlta. y a fs. 207-207 vlta., por Pedro Márquez Antezana, Gerente General y representante legal de "DACAR" Ltda. y por Jaime Ponce Blanco, Director Distrital de GRACO Cochabamba, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs, 197-198 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Pedro Márquez Antezana, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, en la persona de su Administradora Regional, Dra. Martha Dotzawer de Ellefsen; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 213, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 22-27, se tramita la causa conforme a ley, habiendo el Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dictado sentencia en fecha 05 de noviembre de 1999, cursante a fs. 174-178, declarando improbada la demanda contencioso tributaria, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO 19/97 de 14 de abril de 1997. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 197-198 vlta., por el que se confirma la sentencia apelada, modificando la sanción de defraudación a evasión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar una resolución en los casos expresamente señalados por ley, sin embargo su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos indispensables, enmarcados en el texto del art. 252 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, máxime si todo recurso de esta naturaleza importa una demanda nueva de puro derecho.
Que bajo este concepto, se tiene que ninguno de los dos recursos interpuestos cumple el presupuesto mencionado. El primero, cursante a fs. 203-303 vlta., no ataca el fundamento jurídico en el cual el ad quem basó su Resolución, se limita a redundar en el argumento de que la fiscalizadora no es profesional Auditor sin demostrar aquel extremo, aspecto éste que no hace el fondo del contencioso. Asimismo funda su reclamo en el art. 169 del Código Tributario, mismo que se encuentra reformado, haciendo alusión también al art. 6 de la Ley 1606, que no hace tampoco al fondo de la litis.
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