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TSJ

AS/0095/2002

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2002PlenaMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 95/2002 FECHA: 2 de diciembre de 2002

EXP. N° : 107/99

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC S.A.) c/ el

Fiscal General de la República

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Marco Antonio García Claros en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC S.A.) contra el Fiscal General de la República, respuesta de la autoridad demandada, los escritos de réplica y dúplica y todo lo que tuvo que verse.

CONSIDERANDO: Que, en mérito al Testimonio de Poder N° 482/99 de 4 de junio de 1999, otorgado por ante Notario de Fe Pública Dr. Hugo Melgar Alvarez, Marco Antonio García Claros en representación de la Empresa de Luz y Fuerza de Electricidad Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) demanda la nulidad de la Resolución SSDE N° 019/96 de 7 de junio de 1996 expedida por la Superintendencia de Electricidad, que rechaza la impugnación planteada por ELFEC S.A. contra la decisión adoptada por el Comité Nacional de Despacho de Carga en su reunión de 29 de mayo de 1996 validando la información proporcionada por la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE para reliquidar la potencia del periodo enero-abril de 1996, acción que la dirige contra el Fiscal General de la República, exponiendo para el fin perseguido los siguientes argumentos: 1) Que la Resolución DINE 059/095 de 27 de diciembre de 1995 sólo era aplicable para regular el factor precio y no así el factor cantidad. En consecuencia, la demanda máxima de cada cliente coincidente con la demanda máxima del Sistema Interconectado Nacional; 2) Que la Gerencia de Despacho de ENDE y el Comité Nacional del Despacho de Carga a tiempo de determinar el concepto de demanda máxima deberían haber aplicado lo establecido en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico (ROME) - aprobado mediante Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995 y no lo establecido en la Resolución DINE 059/095, en cumplimiento de la aplicación preferente que tiene un decreto sobre una Resolución Administrativa, Art. 228 de la Constitución Política del Estado; pues, mientras la Resolución establece que la demanda máxima o potencia de punta corresponde a la demanda de cada cliente, el Decreto Supremo considera que la demanda máxima o potencia de punta es la demanda máxima de cada cliente coincidente con la demanda máxima del Sistema Interconectado Nacional; 3) Que habiendo entrado en vigencia el Nuevo Código de Electricidad el 6 de enero de 1996, con la posesión del Superintendente de Electricidad, es esta la norma aplicable y sus reglamentos y no la Resolución DINE 059/095 que fue derogada con la entrada en vigor de la nueva Ley y; 4) Que, habiéndose agotado la vía administrativa, por los argumentos expuestos, demanda la nulidad de la referida Resolución Administrativa.

Que, el Fiscal General de la República, dentro de término legal, responde contradictoriamente la demanda exponiendo los siguientes fundamentos: a) Que, la acción de contrario no cumple con los postulados procesales, porque se impugna la primera Resolución Administrativa 019/96 de 7 de junio de 1996 dictada por el Superintendente de Electricidad, siendo que debería impugnar correcta y legalmente la última Resolución Administrativa N° 238 de 12 de marzo de 1999, pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE; b) Que, no obstante de sostener la inadmisibilidad de la demanda, responde señalando que antes de la vigencia de la Ley de Electricidad el Director Nacional de Electricidad, autoridad competente, en fecha 27 de diciembre de 1995, emitió la Resolución DINE 059/095 estableciendo los criterios a los cuales debían sujetarse las transacciones de electricidad en el periodo comprendido entre el 1ro. de enero al 30 de abril de 1996, quedando de este modo demostrado que dicha resolución fue dictada con posterioridad a los D.S. 24045 de 28 de junio de 1995 -que disponía un periodo de transición comprendido entre el 1ro. de enero de 1995 al 30 de abril de 1996-, y 24154 de 30 de octubre de 1995 que en su Art. 5 establecía que para el periodo comprendido entre el 1ro. de enero al 30 de abril de 1996, la Gerencia del Despacho de ENDE deberá aplicar los principios de operación técnica y transaccional del mercado eléctrico en el Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo al Anexo 2 del presente Decreto; este Anexo determina que sus disposiciones se sujetaran en el detalle a las normas pertinentes y que fuesen aplicables por analogía las del ROME aprobado mediante D.S. 24043; c) Que los fundamentos de las Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente de Electricidad y por el Superintendente General del SIRESE se adjuntaron a disposiciones legales vigentes aplicables, avalando la actuación del Gerente del Despacho de Carga y el Comité Nacional del Despacho de Carga que dieron estricto cumplimiento a la Resolución DINE 059/095 y; d) A tiempo de concluir su respuesta y solicitud para que se declare improbada la demanda, como algo más interpone excepción perentoria de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, solicitando que esta sea declarada en sentencia probada.

Los escritos de réplica y dúplica, son respuestas a los memoriales de la parte adversa, conforme a lo previsto en el Art. 354-II del código de Procedimiento Civil, que no contienen ningún nuevo elemento que merezcan consideración, ya que son reiteraciones y aclaraciones a los escritos de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Título VI Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, se establece que el proceso contencioso administrativo a que dieren a lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y que la persona que considere lesionado y perjudicado su derecho privado haya ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando su derecho afectado por el acto administrativo adoptando en esta vía todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la Resolución Administrativa. En este sentido, -para el caso que nos ocupa- la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley General del SIRESE) en su Art. 23 determina que el último recurso administrativo es el recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, con cuya resolución queda agotado el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa. Agotada la vía administrativa el interesado -en este caso el afectado- tiene el término de 90 días para promover el proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis circunstanciado de los hechos controvertidos expuestos por el demandante y de los antecedentes adjuntos, se tiene la evidencia que el trámite administrativo sustentado entre las autoridades competentes en materia de electricidad y sus derivaciones con ELFEC S.A., fue concluido en todas sus instancias, quedando expedita la vía contencioso administrativa; sin embargo, la empresa demandante inusitadamente impugna la Resolución SSDE N° 019/96 de 7 de junio de 1996 expedida por la Superintendencia de Electricidad, que rechaza la impugnación planteada por ELFEC S.A. contra la decisión adoptada por el Comité Nacional de Despacho de Carga en su reunión de 29 de mayo de 1996 validando la información proporcionada por la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE para reliquidar la potencia del periodo enero-abril de 1996, y no contra la Resolución pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE en recurso jerárquico como la última instancia del trámite administrativo como claramente lo determinan el Art. 779 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 23 in fine de la Ley 1600. Esta situación equiparada al procedimiento establecido para el conocimiento de procesos en la justicia ordinaria, equivaldría a impugnarse en recurso de casación la sentencia de primera instancia saltándose la resolución de segundo grado que es la que abre la instancia del recurso de casación.

Que, aún cuando viéramos la posibilidad de admitir como válida y legal la impugnación a la Resolución pronunciada por la Superintendencia de Electricidad, en fecha 7 de junio de 1996, la demanda contencioso habría sido interpuesta extemporáneamente toda vez que de acuerdo al Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para acudir a la vía contencioso administrativa es de noventa días de su notificación con la resolución.

Que, no obstante de dichas consideraciones, dentro del marco del control constitucional y legal a que estamos obligados los tribunales, jueces y autoridades por disposición del Art. 228 de la Constitución Política del Estado, conviene realizar algunas consideraciones:

Si tomamos en cuenta que la Ley de Electricidad por disposición de su Art. 76 recién entró en vigencia el 6 de enero de 1996 con la designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, la aplicación de la Resolución DINE 059/095 es correcta, toda vez que lo dispuesto en esta norma era para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1996; es decir, que una vez aplicada la norma en su vigencia plena, sus efectos se extienden hasta su conclusión, a no ser que expresamente se haya dispuesto su derogatoria ipso facto, en cuyo caso, el tiempo restante se tendría que someter al nuevo régimen, que no es el caso de autos.

Que, con relación al criterio de que debería de aplicarse por disposición del Art. 228 de la Constitución Política del Estado el Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995 con preferencia a la Resolución DINE 059/095, debemos señalar que la nombrada Resolución fue emitida con posterioridad al referido Decreto Supremo, en un periodo de transición de ajuste para prevenir vacíos de la ley que pueden generar mayores conflictos. Por lo que también queda demostrado que la cuestionada Resolución fue aplicada legalmente.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose opuesto excepción perentoria de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda en la forma y dentro del término establecido por el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su consideración: De la lectura analítica de la demanda, se puede establecer que mientras se hace un análisis impreciso de las normas que regulan la actividad de comerciar energía eléctrica, se detallan todos los trámites administrativos hasta llegar al recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE y sin embargo se demanda la Resolución SSDE N° 019/96 de 7 de junio de 1996 expedida en primera instancia administrativa por la Superintendencia de Electricidad, que rechaza la impugnación planteada por ELFEC S.A. contra la decisión adoptada por el Comité Nacional de Despacho de Carga en su reunión de 29 de mayo de 1996, situación que contraviene lo dispuesto en el Art. 778 parte in fine del Código de Procedimiento Civil con relación al Art. 23 de la Ley 1600 del SIRESE.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC S.A.)
Demandado
el
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2002AS/0095/2002Fuente oficial