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TSJ

AS/0095/2004

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 95 Sucre 18 de diciembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Jorge Rojas Rojas c/ Centro Médico Quirúrgico Boliviano

Belga.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391, interpuesto por Jorge Rojas Rojas contra el auto de vista de fs. 388-389 de 22 de marzo 2001 dictado por la Salas Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso social de pago de horas extras y reintegro de beneficios sociales, seguido por Jorge Rojas Rojas contra el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, antecedentes del caso y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 86-89 y tramitada conforme a ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dicta sentencia de fs. 290-291, declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante auto de vista de fs. 388-389 confirma la sentencia apelada; auto de vista contra el que se interpone el recurso de casación que se examina.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Tribunal de Casación, solamente considerar transgresiones a la ley expresa que hubieren cometido en el auto de vista recurrido, por ello, este recurso debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles, como los establecidos en el inciso 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a "citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto9 que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos".

En el caso de autos, si bien se indica como violados los arts.4,19, y 55 de la L.G.T., 162 de la C.P.E., art. 11 del D.R. de la L.G.T "complementada por el artículo único del D.S. Nº. 3641 de 11/02/54; D.S. Nº. 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de ley el 9 de octubre de 1956 y D.S. Nº. 09357 de agosto de 1970", empero no especifica en que forma fueron conculcadas las referidas disposiciones legales, por que en el recurso de casación no es suficiente mencionar disposiciones legales presuntamente violadas, si no es imprescindible indicar con precisión cómo y en que forma fueron violadas cada una de ellas, lo que no ocurre en el caso presente; en consecuencia, la falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., hace inviable el recurso planteado ameritando la aplicación del art. 272-2) del citado Código, ya que al no abrirse la competencia del Tribunal Supremo, no se puede considerar el recurso deducido.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Rojas Rojas
Demandado
Centro Médico Quirúrgico Boliviano
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2004AS/0095/2004Fuente oficial