Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 95 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : Potosí
PARTES : Juana Nancy Mamani Apaza c/ Wilson Mamani Flores.
Difamación e injuria.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 59 a 60 vuelta interpuesto por Wilson Mamani Flores, impugnando el Auto de Vista número 42/2004 de 3 de septiembre de 2004 de fojas 48 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Juana Nancy Mamani Apaza contra el recurrente, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Sentencia de Potosí pronunció la resolución de fojas 40 a 43, declarando a Wilson Mamani Flores autor de los delitos de difamación e injuria previstos por los artículos 282 y 287 del Código Penal, condenándole al pago de cien días multa a razón de bolivianos 8 por día a cancelarse en el plazo de quince días de la ejecutoria de la sentencia en la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, más el resarcimiento del daño civil y costas.
Que, la mencionada sentencia fue objeto del recurso de apelación restringida de fojas 30 a 33 que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 48 vuelta, declarando inadmisible dicho recurso. A fojas 59 a 60 se interpone el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista siendo admitido por el Auto Supremo de fojas 66.
CONSIDERANDO: que el recurrente Wilson Mamani Flores en su recurso de casación indica que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, cuando señala: "Que, de acuerdo al art. 408 de la nueva normativa procesal penal vigente, el recurso de apelación restringida debe plantearse inexcusablemente citando en concreto las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, debiendo explicarse la manera en que fueron violadas y como deberán ser correctamente aplicadas", vale decir, que el Tribunal de apelación no concedió los tres días al recurrente para que subsane la omisión o corrija el defecto mencionado, lo que dio lugar a que en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado se admita el recurso de apelación restringida y en la parte resolutiva se declare inadmisible el mismo; aspecto que conduce también a que exista contradicción entre la parte dispositiva y considerativa del mencionado auto. Esta actividad jurisdiccional constituye un defecto absoluto porque viola el derecho a la defensa y vulnera el debido proceso, de manera que, el Tribunal de Apelación infringió los artículos 169 inciso 3), 399 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
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