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TSJ

AS/0095/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2005Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 95/2005 FECHA: 24 de agosto de 2005

EXP. N°: 147/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima LAB S.A., representado por Ernesto Daza Rivero c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) y el Superintendente General Tributario a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incompetencia y de impersonería en el demandado opuestas a fojas 221 a 225 por el Superintendente Tributario General a.i., y las excepciones previas de incompetencia, impersonería del demandado e imprecisión en la demanda planteadas por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Yenny Patricia Blancourt Calvo y Pablo Rivera Buitrago a fojas 230 a 234; los antecedentes, el Informe del Ministro Armando Villafuerte Claros; y

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 221 a 225, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepciones previas de incompetencia e impersonería en el demandado, señalando lo siguiente:

Que si bien por mandato expreso del numeral 7) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la competencia plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer y resolver las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, se ha establecido como lineamiento jurisprudencial con la Sentencia Nº 103/2004 de 8 de septiembre de 2004, que dicha competencia requiere previamente del agotamiento en vía administrativa de todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que afecta al administrado y que en el presente caso, la parte recurrente no ha agotado la vía administrativa ante el Poder Ejecutivo porque la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004 fue erróneamente impugnada mediante recurso de alzada planteado ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba al amparo del artículo 143 de la Ley Nº 2492 Código Tributario cuando correspondía su impugnación mediante recurso de revocatoria ante la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación del artículo 74 parágrafo I de la Ley Nº 2492 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27350, siguiendo el procedimiento señalado por los artículos 56, 64 y 65 de la Ley N° 2431 de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la segunda excepción señala que la demanda fue dirigida contra el Superintendente Tributario General a.i. y no contra el representante de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, que fue la autoridad que emitió los actos administrativos impugnados y quien, conforme a los artículos 139 y 140 del Código Tributario debió ser la autoridad demandada. Aclara que el Superintendente Tributario General a.i. no tiene jurisdicción ni competencia para representar a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, sino que revisa en recurso jerárquico las resoluciones emergentes de los recursos de alzada, conforme dispone el artículo 139 inciso b) de la Ley Nº 2492.

CONSIDERANDO: Que los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), formulan excepciones previas de incompetencia, impersonería del demandado e imprecisión en la demanda, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la excepción de falta de competencia, señalan que el LAB S.A., impugnó erróneamente la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004 dictada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales y que el acto impugnable es el auto de rechazo del recurso jerárquico de 13 de agosto de 2004, dictado por el Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba y que no procede demandar la primera resolución, pues no agotó la vía administrativa, porque era recurrible vía recurso de revocatoria y jerárquico, en consecuencia la Sala Plena de la Corte Suprema carece de competencia para conocer y resolver la presente acción contencioso administrativa.

Con relación a la excepción de impersonería en el demandado, invoca el artículo 127 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175 del Ministerio Público que señala que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, en el presente caso, la autoridad que dictó el acto administrativo que agotó la vía administrativa y no el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales. Agrega que el LAB S.A. demandó a dos autoridades por varios actos administrativos, desvirtuando la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Respecto a la excepción de imprecisión en la demanda, señala que el demandante en primer término pretende impugnar los actos administrativos dictados por el Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba y posteriormente se contradice pidiendo declinatoria para el conocimiento de su asunto, ocasionando que los términos de la demanda sean oscuros e imprecisos.

CONSIDERANDO: Que corridas en traslado las excepciones opuestas y a tiempo de apersonarse, Ernesto Daza Rivero, representante legal del LAB S.A., responde en los memoriales de fojas 250 a 258 y vuelta, con los siguientes argumentos:

Con relación a las excepciones de incompetencia e impersonería en el demandado opuestas por el Superintendente Tributario General a.i., indica que existe plena jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo de Justicia y apunta que para que prospere la excepción de falta de competencia, deben concurrir dos condiciones - ausentes en el caso de autos - cuales son la usurpación de funciones y la existencia de otra competencia abierta que provoca conflicto de competencia. Añade que el LAB S.A., interpuso los recursos de alzada y jerárquico, en la única vía franqueada para acogerse a las disposiciones y beneficios de exención tributaria prevista en las Leyes Nros. 2626 y 2647, operando los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 27350, quedando agotada la vía administrativa, siendo aplicables los artículos 56, 64 y 65 de la Ley Nº 2341. Aclara que de darse el caso, correspondía a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, a tiempo de rechazar los recursos de alzada y jerárquico disponer la remisión de obrados a la autoridad que creyere competente (artículos 5, 6, 7 y conexos de la Ley Nº 2341), suscitando conflicto de competencias, lo contrario deja al contribuyente en indefensión. Hace presente que la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004 impugnada y motivo de la demanda, no es "de rechazo de pago tributario efectuado por el demandante" sino el rechazo al acogimiento del LAB S.A. a una exención tributaria, acto de la administración tributaria de alcance particular recurrible en alzada ante el Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba conforme al artículo 143 del Código Tributario, autoridad que fuera de plazo lo rechazó.

Asimismo, rechaza la excepción de impersonería en el demandado, señalando que la Ley N° 2175 dispone que cuando el demandado es el Estado, será representado por la autoridad jerárquicamente superior. Añade que si bien la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004 fue expedida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales la máxima autoridad ejecutiva es el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales y que en el presente proceso se impugnaron también resoluciones emitidas por el Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba, que agotaron la vía administrativa, entidad cuya autoridad jerárquica que representa a la entidad es el Superintendente Tributario General a.i., conforme dispone el artículo 3 del Decreto Supremo N° 27350.

CONSIDERANDO: Que en su respuesta a las excepciones opuestas por los apoderados del Servicio de Impuestos Nacionales, señalan lo siguiente:

Reiteran los argumentos expuestos en la respuesta a la excepción de incompetencia opuesta por el Superintendente Tributario General a.i. y añade que a la fecha no existe un procedimiento contencioso tributario jurisdiccional, afirmación sustentada en que si bien en las Sentencias Constitucionales Nros. 009/2004 y 0018/2004, pronunciadas por el Tribunal Constitucional, se restablecieron los juzgados contencioso tributarios, por las Sentencias Constitucionales Nros. 0076/2004 y 0096/2004, el mismo Tribunal declaró inconstitucional la Disposición Final Novena de la Ley Nº 2492 y por tanto está abrogada la Ley N° 1340; por ello, para la impugnación de la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004, sólo está expedito el recurso de alzada y el jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, recursos que al ser rechazados, además de causarle indefensión agotaron la vía administrativa, mostrando la plena competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En respuesta a la excepción de impersonería del demandado, sostiene que en el presente caso, se demanda tanto el acto que viola los derechos del contribuyente y sujeto pasivo LAB S.A. dictado por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales y en forma subsidiaria los actos y resoluciones que denegaron el control y revisión de la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004, dictados por el Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba, primero por violar los derechos absolutos de exención tributaria vía acogimiento a las Leyes Nros. 2626 y 2647 y segundo, por violar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso al pretender no abrir jurisdicción y competencia para dictar resoluciones que declaren irregular y nula la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004. Señala que la excepción opuesta, pretende que el LAB S.A. sólo demande los actos de la Superintendencia Tributaria General y se olvide del acto administrativo que genera todas las violaciones de sus derechos como es la Resolución Administrativa N° 31/2004 de 31 de mayo de 2004 dictada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba perteneciente al Servicio de Impuestos Nacionales cuya máxima autoridad jerárquica es el Presidente Ejecutivo del SIN, por tanto y aplicando correctamente la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, la demanda se halla adecuadamente dirigida.

Con relación a la excepción de imprecisión en la demanda, sostiene que la demanda fue interpuesta en la forma determinada por la Ley y una vez agotadas las vías administrativas franqueadas dentro del órgano ejecutivo. Agrega que el recurrir a proceso contencioso administrativo es invocar la defensa jurisdiccional contra los actos de administración del Poder Ejecutivo, por tanto, se demandó a las autoridades jerárquicamente superiores que lo representan y en consecuencia, la excepcionista está equivocada al sostener insistentemente en que se debe demandar a quien emite el acto o resolución, por cuanto el control de legalidad se lo incoa contra los actos del Servicio de Impuestos Nacionales y contra los actos de negativa de jurisdicción administrativa por parte de la Superintendencia Tributaria General, por tanto la excepción de imprecisión en la demanda es falsa e inexistente.

Finalmente añade que no existe imprecisión alguna y para mejor comprensión del Fisco, aclara que se solicita a la Corte Suprema de Justicia la nulidad de los actos y resoluciones del Superintendente Tributario a.i. Regional Cochabamba y la declinatoria de competencia, no porque el LAB S.A. en su defensa sea impreciso, sino por existir vacío de ley sobre el procedimiento contencioso tributario jurisdiccional, derivado de las sentencias constitucionales referidas, estando solamente vigente el contencioso administrativo ante la Superintendencia Tributaria General y según la normativa de la Ley Nº 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima LAB S.A., representado por Ernesto Daza Rivero
Demandado
Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) y el Superintendente General Tributario a.i.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2005AS/0095/2005Fuente oficial