Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 196/01
AUTO SUPREMO Nº 095 - Social Sucre, 19 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Melvi Villagómez Yanamo y otra. c/ Marcia Sandra Fuentes Amaya.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-191, interpuesto por Marcia Sandra Fuentes Amaya, contra el Auto de Vista de fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Melvi Villagómez Yanamo y Asencia Yanamo Hanco contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 26-28, es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 122-124, declarando IMPROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 180-181, REVOCA la sentencia y declara PROBADA la demanda en lo que respecta a los sueldos devengados, compensación de vacaciones y aguinaldo. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la interpretación errada de los arts. 2, 3 incs. e) y j); 7, 9, 58, 116, 139 y 182 del Código Procesal del Trabajo; arts. 51, 90, 236, 254 incs. 4) y 7); 200, 203 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial y arts. 16 al 19 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; e infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado, pidiendo que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación, planteado de manera confusa, desordenada e incongruente, se coligen las siguientes conclusiones:
1) La recurrente efectúa la mención de los artículos señalados precedentemente, en la mayoría de los casos, sin la consistencia legal respectiva y sin precisar en qué radica la omisión acusada; limitándose porfiadamente a reclamar, a lo largo de su recurso, la impersonería de la codemandante, Asencia Yanamo Hanco, por cuanto -dice-, a sus impresiones digitales, estampadas en varias piezas del proceso, no se acompaña la firma a ruego, con lo que se habría infringido lo prescrito por los arts. 18 y 19 de la Ley Nº 1760; lo que no es evidente, porque este punto recurrido, no es causa de nulidad, en observancia del art. 251 parágrafo I del Adjetivo Civil, ni afecta al fondo de la resolución; y, más aún, cuando a fs. 64 vlta., el Juez A quo, en aplicación del art. 139 in fine, a petición e instancia de la propia demandada, al ser dos personas las demandantes, nombró como apoderada en el caso de autos a Melvi Villagómez Yanamo.
2) De manera impertinente y hasta fuera de lugar, la demandada acusa que, el Tribunal Ad quem, para emitir su fallo, imputándole el pago de los beneficios señalados, llega a esa ilógica apreciación, subrayando "con rojo lo más destacable de las fs. del proceso como reflejo de parcialidad...; además, ninguna ley autoriza a las partes en litigio, adulterar con rayas y manchas la pureza del glosado al proceso. De ese modo, esta parte cumple con lo exigido por el art. 253-1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil" (sic).
Mostrando 11 de 22 parrafos.