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TSJ

AS/0095/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 95 Sucre, 17 de Junio de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Jorge Galindo Rodríguez c/ Primi Ruiz Torrez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258-260 vta., interpuesto por Primi Ruiz Torrez contra el Auto de Vista No. 328 de 19 de julio de 2005, cursante a fs. 251 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Jorge Galindo Rodríguez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, concluyó con la sentencia No. 255 de 12 de octubre de 2004, saliente a fs. 226 y vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido de Familia de La Paz, que declaró probada la demanda de fs. 8 e improbada la reconvención de fs. 13 a 15, modificada a fs. 18, disolviendo el vínculo matrimonial y cesando la obligación del demandante de otorgar asistencia familiar a favor de su cónyuge. En apelación formulada por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 328 de 19 de julio de 2005, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Este fallo, instó a la Sra. Primi Ruiz Torrez interponer recurso de casación en el fondo, acusando la violación y aplicación indebida de los arts. 190, 192, 347 y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que los juzgadores de instancia, al considerar que no era necesario valorar la prueba que presentó debido a que estaba demostrada la causal del art. 131 del Código de Familia, que el actor utiliza en su demanda de divorcio, incurrieron en error de hecho y de derecho en su apreciación, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y probada la reconvención más el resarcimiento del daño material y moral conforme al art. 144 del Código de Familia.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que al decir del tratadista Lino Enrique Palacio, es deber principal y fundamental de los jueces y tribunales, de administrar justicia cada vez que tal actividad sea requerida en un proceso concreto. Existe, en verdad, un deber de ejercer la actividad judicial, que es correlativo del derecho que incumbe a las partes en el sentido de que sus peticiones sean resueltas o proveídas, independientemente del contenido -favorable o desfavorable- de la respectiva decisión. Junto a la potestad de juzgar, el Juez tiene el deber administrativo de hacerlo.

En efecto, según el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción, no pudiendo excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar la sentencia según la equidad que nace de las leyes, y conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

Para el propósito, los arts. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, catalogan los deberes y obligaciones de los juzgadores, sin que ello implique que sean limitativos o restrictivos en cuanto a la concurrencia de otras exigencias, por ejemplo, la prevista en el art. 188.1) del mismo cuerpo legal, que exige, a efectos de asegurar el debido control sobre la actividad judicial, la motivación o fundamentación de las resoluciones pronunciadas. En coherencia con esta disposición la norma del art. 190 del citado procedimiento determina que la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; empero, considerando que de acuerdo al art. 5 del Código de Familia, el ámbito del derecho de familia es de orden público, para resolver los procesos comprendidos en esta materia, debe tomarse en cuenta, según corresponda al caso, las previsiones del art 396 de este mismo cuerpo de leyes. Mientras que, el Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación y fundamentación conforme dispone el art. 236 del CPC. Esto quiere decir, que los fallos emitidos deben estar adecuadamente motivados y fundamentados, de modo tal que las partes en controversia, conozcan las razones de decisión que llevaron a los juzgadores a asumir una determinada decisión.

Por otro lado, corresponde señalar que la reconvención, por su naturaleza jurídica, constituye una demanda nueva que interpone el demandado en contra del actor principal; es decir, es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante, de manera tal que no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante, por tanto, es obligación resolver ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones en una misma sentencia.

CONSIDERANDO: De de la revisión minuciosa de los datos del proceso, especialmente la sentencia y el Auto de Vista cuya impugnación se resuelve, se constata que los juzgadores de instancia no cumplieron con las exigencias anteriormente descritas, pues, sin fundamento de hecho, menos de derecho, determinaron que al estar demostrada la causal de divorcio prevista por el art. 131 del Código de Familia; esto es, separación de hecho libremente consentida por más de dos años, no correspondía efectuar el análisis de la prueba arrimada al expediente por la demandada en respaldo de los argumentos expuestos en su acción reconvencional y, si bien es cierto que resolvieron la misma declarándola improbada, empero, dicho fallo no responde al análisis y valoración de la prueba aportada al proceso, que constituye un deber de inexcusable cumplimiento para los juzgadores de instancia, máxime si se considera que no existe disposición legal alguna, que les exima o releve de la obligación que tienen de apreciar y compulsar la prueba aportada por las partes en aras de probar sus pretensiones, como sucede con la reconvención que se funda en la casual prevista en el art.130 inciso 4) del Código de Familia.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Galindo Rodríguez
Demandado
Primi Ruiz Torrez
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2006AS/0095/2006Fuente oficial