Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 95 Sucre, 06 de marzo de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Cristóbal Flores Hinojosa y otras
Falsedad Material
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 141 a 146 interpuesto por Cristóbal Flores Hinojosa, Nancy Núñez del Prado y Magda Tapia Arraya impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 123 a 127 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a instancia del Ministerio Público y la acusadora particular Martha Elena Ugarte Peña contra los recurrentes por la comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto admisorio y
CONSIDERANDO: que de fojas 185 a 196 el Tribunal de sentencia Segundo de la ciudad de Potosí, dicta sentencia declarando a Cristóbal Flores Hinojosa, absuelto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal a favor de Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia de Galarza, las declara también absueltas de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con relación al de complicidad previsto en la sanción del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
De esta resolución recurre de apelación restringida la querellante Martha Elena Ugarte Peña de Schmidt la misma que por Auto de Vista Nº 71/2004 cursante de fojas 123 a 127 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, revoca íntegramente la sentencia condenando al imputado Cristóbal Flores Hinojosa, declarándolo autor de los delitos incursos en los artículos 198 y 203 del Código Penal, y a las co-imputadas Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza, las declara cómplices de dicho delito de falsedad material, al primero imponiéndole la pena de tres años de reclusión y a las siguientes la pena de un año de reclusión para cada una, la misma que cumplirán en el Penal de Cantumarca, de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil. Señalando que el imputado Cristóbal Flores Hinojosa puede solicitar la suspensión condicional del proceso y a las co-imputadas Nancy Núñez del Prado y Magda Eulogia Tapia Arraya se les otorga el perdón judicial (artículo 398 del Código de Procedimiento Penal) sin afectar la responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: que los imputados Cristóbal Flores Hinojosa, Nancy Núñez del Prado y Magda Tapia Arraya, recurren en casación la misma que cursa de fojas 141 a 146 con el siguiente fundamento:
1) Que los tipos penales por los cuales fueron procesados penalmente tienen como elementos constitutivos del tipo penal: a) sujeto activo, cualquier persona, b) sujeto pasivo quien sufre el detrimento o perjuicio c) el bien jurídico protegido que es la fe pública. Que haciendo una debida fundamentación jurídica, la sentencia señala específicamente "la falsedad de los memorandumes, de los cuales no se demostró que estuvieran adulterados ni material ni ideológicamente, elementos que configuran los delitos acusados y que si se hicieron uso de estos instrumentos no se causaron perjuicio...", consecuentemente los imputados no habrían subsumido su conducta a los delitos acusados.
2) Que no se probó la falsedad de documento alguno, extremo corroborado por el acta de registro de juicio ya que se evidencio de la introducción de todos los medios probatorios que nunca hubo perjuicio, requisito sin el cual no se configura este tipo penal.
3) Que el Tribunal de alzada transgrediendo el principio de "inmediación" nuevamente valora la prueba cuando establece que tanto los memorandumes y cuadernos de registro tienen la calidad indudable de documentos públicos y nunca privados", por lo que el Auto de Vista impugnado transgrede a todas luces este principio valorando la prueba a ultranza usurpando las funciones de un Tribunal de sentencia infringiendo el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial.
4) Que el Tribunal de alzada actuó en forma "ultra petita" cuando en ninguna de las apelaciones tanto del Ministerio Público como de la acusación particular, hacen alusión a este tipo de transgresiones, evidenciándose cuando el Tribunal de apelación se refiere a la "complicidad" en que habrían incurrido, cuando en realidad siempre trabajaron en cumplimiento de sus deberes y nunca cometieron delito alguno.
5) Señalan como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 297 de 30 de julio de 2002, así como los Autos de Vista Nº 27/2003 y 09/2003 emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose:
1.- Respecto a que los imputados no subsumieron su conducta a los delitos acusados, en consecuencia a la existencia de "error in judicando" en la subsunción de la conducta de los mismos fue considerado por el Tribunal de sentencia quien precisamente por los errores de este tipo existentes en la sentencia, revoca el mismo y condena a los imputados Cristóbal Flores Hinojosa, y a las co-imputadas Nancy Nuñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza. Aspecto que es imposible de tratamiento en casación porque daría lugar a "revalorización" de la prueba, violando los principios procesales de "inmediación" y "concentración". Teniendo el recurso de casación otras finalidades como establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros de la misma naturaleza o entre el recurrido y los Autos Supremos emitidos de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Respecto a que el Tribunal de alzada habría trasgredido el principio de "inmediación" al valorar nuevamente la prueba, tampoco es tal porque lo que hizo el Tribunal de apelación ante la denuncia de "incorrecta valoración probatoria" realizar un cabal razonamiento en base a cada uno de los medios de prueba introducidos a efectos de realizar una correcta subsunción de la conducta de los imputados en el marco descriptivo de cada uno de los tipos penales por los cuales fueron sancionados, a fin de establecer el "error injudicando" denunciado. Por lo que no se establece "violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por este motivo.
3.- Respecto a que finalmente el Tribunal de alzada habría actuado en forma "ultra petita" tampoco es tal porque su razonamiento jurídico penal al revocar la sentencia no necesariamente conlleva actividad "ultra petita" sino enmarcarse en el marco estrictamente legal.
4.- En consideración a la supuesta contradicción existente entre el fallo recurrido y el invocado Auto Supremo Nº 297 de 30 de julio de 2002, así como los Autos de Vista Nº 27/2003 y 09/2003 emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, se establece la no existencia de contradicción alguna porque esta denuncia ya fue considerada por el Tribunal de Sentencia a más de que la base fáctica del Auto citado como precedente es diferente al juzgado en la presente causa y no contradice el fondo con el recurrido.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de violación a principios, derechos o garantías constitucionales por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 141 a 146, con costas.
La primera relatora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista, se adjunta disidencia.
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Héctor Sandoval Parada
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, seis de marzo de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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