Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 606/01
AUTO SUPREMO Nº 095 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Walter Mario Antequera Alí c/ Fondo de Pensiones de la Banca Estatal,
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VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 320-321 interpuesto por Walter Mario Antequera Alí contra el auto de vista No. 155/01-SSAII de 27 de julio de 2001, cursante a fs. 314-315, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal; la respuesta de fs. 323-324, el auto concesorio del recurso de fs. 325, el Dictamen Fiscal de fs. 327-328, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 27 de octubre de 1999, pronunció la sentencia Nro. 65/99 de fs. 289-292, declarando probada la demanda y disponiendo que la entidad demandada pague en favor del demandante la suma de Bs. 12.569,29 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, compensación de vacaciones y Bono Incentivo (prima).
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de aquel Distrito, emitió el auto de vista Nro. 155/01 SSAII de 27 de julio de 2001, cursante a fs. 314-315 de obrados, por el que se revoca la sentencia y declara probada en parte la demanda sólo en lo que respecta al pago de la compensación por vacaciones y el Bono Incentivo o prima.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que se analiza, en el que se acusa: a) error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la rebaja arbitraria de su salario al habérsele disminuido el bono de antigüedad y b) la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937 al haberse considerado que no constituye incidencia directa al salario la disminución del bono de antigüedad.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales se evidencia y concluye lo siguiente:
En cuanto al pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, cabe recordar que el art. 253-3) del Cdgo. de Pdto. Civil, en su última parte, dice que el error de hecho "...deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestraren la equivocación manifiesta del juzgador", situación que en el caso no acontece; mas al contrario, es en su propia carta de renuncia que el recurrente reconoce, implícitamente, que no le corresponde el pago de desahucio y, por ello, resulta que su retiro es por renuncia voluntaria y no por despido indirecto. En efecto, del tenor de la carta de renuncia de fs. 1 se desprende que el recurrente cuando apela "a la sensibilidad" del Gerente General del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal "...para que pueda considerar el pago de los tres sueldos de desahucio, en mérito al trabajo, puntualidad, responsabilidad...." sabía que el desahucio no le correspondía, puesto que su renuncia, como bien se ha dicho por el Tribunal Ad quem, ha sido voluntaria, máxime si de por medio se dio la circunstancia de que el ahora recurrente ya ejercía funciones en la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, como está probado por la certificación de fs. 236.
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