Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 95 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Maltrato.
PARTES : Ninoska Ana Reque Cortez c/ Marcelo Henrry Ordóñez y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 296-300 por Nancy Guerra Villarreal, contra el auto de vista N° 5-341/2006, pronunciado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre maltrato que sigue Ninoska Ana Reque Cortez contra Marcelo Henrry Ordóñez y la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada la demanda, disponiendo en consecuencia, las medidas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la co demandada Nancy Guerra Villarreal, recurre de "nulidad y casación", realizando una relación de los actuados procesales, para posteriormente acusar que no se hubiere citado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la demanda, tal como ordenara la juez a quo en su resolución de 15 de diciembre de 2005, a fs. 65 de obrados, de igual manera acusa que tanto su persona como el Sr. Marcelo Ordóñez Guerra, no habrían sido también citados con la demanda, como manda la ley, lo que no puede convalidarse bajo ningún pretexto por imperio del art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa también que no fueron notificados con la sentencia y su auto ampliatorio de fs. 254. Que, se concedió la apelación en el efecto suspensivo y diferido, pero que esa concesión no le fue notificada y que remitidos los obrados a la Sala Civil Primera de la Corte superior donde se radicó la causa, tampoco esa diligencia fue notificada a su persona, dictándose el auto de vista sin darle la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, por lo que pide se anulan obrados hasta que se notifique a la defensoría de la niñez con la demanda de fs. 60, 63 y 64.
Acusa también que se hubiere violado los arts. 3°, 196-1°) del Código Niño, Niña y Adolescente, que prevén la calidad de orden público de sus normas, así como las atribuciones de la Defensoría, entre ellas la de presentar denuncias ante las autoridades competentes por infracción o delitos cometidos contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa sin necesidad de mandato alguno, así como la de intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de los niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas para hacer prevalecer su interés Superior. Sostiene que la demandante jamás mostró la obligación que tenía de denunciar de malos tratos ante la defensoría sino que presentó directamente su demanda ante la juez. Finalmente reitera que la defensoría es parte principal del presente proceso y nunca se le hizo conocer la demanda y auto de admisión. Finalmente acusa la violación del art. 232 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sen útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios de nulidad en cuanto a la citación con la demanda y su ampliación respecto a los co- demandados Marcelo Ordóñez Guerra y Nancy Guerra Villarreal. Por cuanto, el primero fue citado por cédula con todas las actuaciones extrañadas, según se desprende de la diligencia de fs. 72, sin que el hecho que el oficial de diligencia hubiere consignado la palabra "notifiqué" por "cité", sea motivo para determinar su nulidad. Lo mismo ocurre en cuanto a la co demandada Nancy Guerra Villarreal, quien fue legalmente citada, en forma personal, según diligencia de fs. 95, y aún la cita incorrecta del término "notifiqué" por "cité", no es motivo de nulidad, habida cuenta que han sido impuestos del tenor de la demanda, ampliación y proveídos.
Máxime si ambos han procedido a contestar a la demanda, el uno y oponer excepciones la otra, sin incidentar de nulidad las precitadas diligencias, consiguientemente es de aplicación la previsión del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé "I.-Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".
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